Micelio
STC8313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00237-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8313-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Solano Urquijo, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de Fabiola Inés Pomarico Ramos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2021-00118.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso en síntesis, que Laboratorios Clínico Falab S.A.S. promovió juicio ejecutivo contra la E.S.E. Centro Materno Infantil de Sabanalarga, para lo cual allegó como título de recaudo varias facturas de compraventa, asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha ciudad, que libró mandamiento de pagó y decretó las medidas cautelares solicitadas.

Indicó que suscribió con la demandante contrato de factoring, en el que esta le cedió, entre otras obligaciones, la que se estaba reclamando en el citado asunto, motivo por el cual celebró con la demandada un acuerdo transaccional, en el que se convino que lo adeudado en ese momento era la suma $59.224.520, los cuales serían pagados con los dineros retenidos en dicho litigio.

Señaló que, de común acuerdo, ella y la ejecutada solicitaron la terminación de la actuación conforme lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, petición que negó la juez del conocimiento, aduciendo que, previo a resolver lo pertinente, debía aclarársele como se dio la aludida negociación, requerimiento que atendió oportunamente, por lo que en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2024 dicha funcionaria la tuvo como factor y cesionaria de la ejecutante, decisión que dispuso fuera notificada a la convocada.

Manifestó que, posteriormente, el citado despacho aprobó el referido acuerdo de transacción mediante auto del 19 de abril siguiente, ordenando la entrega de los dineros según lo pactado, por lo que dio por terminado el pleito. Relató que, sorpresivamente y sin que mediare solicitud de las partes, el referido despacho realizó el 20 de junio posterior un control de legalidad a las precedentes determinaciones, las cuales dejó sin efectos con base en una providencia emitida en 1988 por la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que el contrato de factoring debió ser presentado con la demanda, circunstancia que no se encuentra contemplada en la normatividad procesal.

Afirmó que, en virtud de ello, pidió la nulidad de dicha resolución con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del citado estatuto procesal, respecto de la cual nunca se pronunció la juez del conocimiento y, concomitantemente con dicha postulación, interpuso los recursos de reposición y apelación, primero de ellos que no prosperó, por lo que fue concedida la alzada.

Aseveró que, después de haber presentado cinco (5) memoriales para que dicho mecanismo fuera resuelto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida urbe lo declaró inadmisible con auto del 17 de marzo de los corrientes, condenándola en costas por un valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin que las mismas se hubiesen causado.

Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo decidido incurrieron en defecto procedimental, dado que se apartaron de los lineamientos establecidos en la codificación procesal. 3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los pronunciamientos emitidos el 20 de junio de 2024 y 17 de marzo del año en curso en la ejecución debatida, para que el juzgado municipal accionado dé cumplimiento a lo resuelto en el proveído de 19 de abril de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la tutelante « debió subsanar la falencia alegada en el auto del 20 de junio o esperar un eventual auto de rechazo de la demanda, el cual sí sería apelable según el artículo 321 #1 del CGP », aunado a que contra el proveído de 17 de marzo de los corrientes la promotora « tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa (…) contra la decisión en la que se apruebe la liquidación de costas ante el juzgado de primera instancia (…), conforme a lo establecido en el numeral 5° del Art. 366 del C.G.P. ». 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, luego de compendiar las razones que tuvo para adoptar la determinación de 20 de junio de 2024, se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que la misma se ajusta al ordenamiento jurídico. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado frente al auto de 20 de junio de 2024, con fundamento en que el ruego no cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que la cesionaria demandante « cuenta con los mecanismos y recursos para la persecución de los derechos que pretende perseguir a través de esta senda », como lo son subsanar la demanda o, en caso de que esta sea rechazada, el recurso de apelación. No obstante, concedió la salvaguarda instada en relación con el auto de 17 de marzo del año que avanza, tras estimar que, si bien « la decisión que inadmite la demanda no es susceptible del recurso de apelación, tal y como en forma expresa lo señala el inciso 3° del artículo 90 del C.G.P. », en lo que toca con las costas impuestas a la cesionaria ejecutante, el juez de segundo grado acusado « incurrió en un defecto factico », toda vez que al ser declarada impertinente la alzada contra aquella otra resolución, « no procede la [citada] condena en costas ».

En consecuencia, dejó sin efectos « lo ordenado en los numerales 2° y 3° del [señalado] proveído ». IMPUGNACIÓN La presentó el actor, insistiendo en la queja contra el proveído de 20 de junio de 2024. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC3217-2024 y STC902-2025, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC7465-2024 y STC2054-2025, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC5930-2024 y STC2456-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC17352-2024 y STC2465-2025, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.] 2.

De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Rafael Antonio Solano Urquijo en nombre de la señora Fabiola Inés Pomarico Ramos, ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que « actúe como nuestro apoderado judicial al interior de la acción de tutela en contra del Juzgado 1 Civil del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Sabanalarga »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. [2: Archivo: 02EscritoTutela.pdf, pág. 12.] 3.

Ahora, si bien en el citado mandato se dijo facultar al aludido abogado para « promover actuaciones y acciones en nuestro nombre »[footnoteRef:3], tal expresión tampoco torna efectivo el mismo, puesto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia constitucional. [3: Ibídem.] Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito.

Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).

Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).

Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que: (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado … en nombre de … que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.

Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional). 4.

En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente a la ejecución criticada, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones cuestionadas es la señora Fabiola Inés Pomarico Ramos, quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ella en este escenario especial. 5.

De modo que, se impone revocar el veredicto reprochado y negar el amparo por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12