Micelio
STC8312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00431-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8312-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00431-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Jaime Zapata Quintana contra los Consejos de la Judicatura, Superior y Seccional del Atlántico, a la que fueron vinculados los partícipes en los expedientes ejecutivos n.° 2013-00121 y n.° 2018-00312.

ANTECEDENTES 1. El convocante busca la protección de sus garantías fundamentales al trabajo, « debido proceso(…) y mínimo vital », presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. 2. Censuró, en síntesis, que los Consejos de la Judicatura accionados « no (…) han implementado medidas estructurales » a fin de « solucionar la mora judicial » que afronta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, pese a las « múltiples quejas, solicitudes y reclamos por (…) diferentes usuarios » de la administración de justicia, que « dan cuenta de una congestión estructural que impide el adecuado funcionamiento del » descrito « despacho », al punto de demostrar, con fallo de amparo del Tribunal Superior de la misma ciudad, la falta de « impulso » del Juzgado a los juicios ejecutivos n.° 2013-00121 y n.° 2018-00312, en los que es apoderado del « cesionario » de los ahí demandantes.

Añadió que la situación en comento «[l] e afecta de forma directa y personal, en tanto [es] profesional del derecho, litigante(…) y [s] e ve(…) perjudicado (…) ante la [dilación] que persiste en los procesos (…) en que » interviene como mandatario, de donde la ausencia de gestión « concreta » de los Consejos requeridos, ocasionaría que tales causas jurisdiccionales « permanezcan estancad [a] s durante años…, tornando ilusorios los [intereses] procesales y económicos de [su] representados (sic) y, en consecuencia, [menoscabándole el] ejercicio profesional, sustento económico y estabilidad jurídica… ».

Y con memorial posterior insistió en la totalidad de sus ataques. 3. Pretende, entonces, ordenar la adopción de « medidas estructurales de descongestión » del aludido Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, como «[a] signación de personal y recursos, [i] ntervención administrativa [ o] en su defecto, la creación de un nuevo despacho ».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) alegó carecer de legitimidad y competencia para resolver las críticas de tardanza atribuidas por el tutelante en relación con los litigios a que hizo referencia, así como por inviabilidad para exigir « creación de cargos » judiciales. 2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expresó que no tenía conocimiento sobre la situación indicada por el promotor, y que no ostenta potestad frente a lo que él sugiere, lo que recaería en la UDAE, por lo que expuso no vulneración. 3. La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla adjuntó copia de los expedientes n.° 2013-00121 y n.° 2018-00312 e informó del estado actual de su dependencia, mientras que el Juzgado Primero de esa especialidad y urbe manifestó encontrarse en « alta carga laboral » e instó a la emisión de « actos administrativos que permitan » superar el panorama. 4.

El Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG aseveró su falta de legitimación por pasiva. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares.

Por su naturaleza residual sólo es factible instaurarla cuando el afectado no posea otra alternativa de auxilio, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 1. De cara al sub examine, surge la improcedencia del resguardo, en cuanto acusa la supuesta omisión de los Consejos Superior y Seccional del Atlántico de la Judicatura en atender la presunta « congestión » del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por lo que enseguida precisará la Sala. 2.1.

De un lado, es de advertir que el promotor carece de legitimación para reprochar la aparente « mora judicial » en el marco de los ejecutivos n.° 2013-00121 y n.° 2018-00312, al no ser parte o interviniente reconocido en dichos juicios ni acreditar la acudida como agente oficioso de los allá partícipes, siendo que la condición de ahí apoderado tampoco le otorga per se facultad para exigir -en tutela- « solución » a los Consejos accionados frente al desempeño del Juzgado en torno a los mismos expedientes.

No se olvide que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007, citada por la Sala, entre otras, en STC3213-2024 y STC5930-2024). Circunstancia por la que, se reitera, el tutelante no puede proponer reproche alguno por su afirmada falta de salida a la presunta dilación de las ejecuciones descritas -y en las que actúa como mandatario-, con más razón si el interés al respecto recae en quienes son partes de tales litigios y, no obstante que en la inadmisión de la tutela se le hizo llamado para que aportara poder especial con habilitación para el efecto, él insistió en comparecer « en nombre propio ». 2.2.

Y de otro lado, si lo que el titular del ruego de amparo pretende es una protección en general de la enunciada « congestión judicial » del despacho de ejecución, lo cierto es que, en últimas, no acreditó haber propuesto directamente a los Consejos Superior y Seccional acusados lo que aquí solicita. Así las cosas, cualquier resolución del juez de tutela sobre el tema implicaría una inadecuada intromisión en las potestades de los competentes, quienes son los llamados a resolver en primer lugar, por lo que tampoco es de acceder a lo instado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución en su contestación. En consonancia, esta Corporación ha señalado que la acción tutelar no fue establecida para, (…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas [o particulares], ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855-2024 y STC3233-2024).

Luego, no es factible desde esta órbita constitucional un estudio de fondo a las omisiones pregonadas (aún bajo el abrigo del perjuicio irremediable, ni siquiera invocado), sin el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios disponibles -solicitudes directas-, los cuales deben intentarse. 3. Lo plasmado, por ende, impone cerrar paso a la petición de salvaguarda, con más respaldo si « no basta (…) que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (Énfasis.

STC6835-2019, reiterada en STC15690-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese por un medio expedito y, de no impugnarse, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5