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STC8311-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00147-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC8311-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00147-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00161-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso para que en la acción popular objetada, se ordenara al juzgado censurado: i.- «respetar y cumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998. ii.- Como cuando el tribunal decida mi acción habrán pasado muchos días, y cuando resuelva será ya carencia de objeto, siendo así, pido bajo sentencia de tutela declarar que existe mora y renuencia judicial en mi trámite CONSTITUCIONAL donde se desconoce al cansancio términos perentorios de tiempo para el trámite iii.- Se aporten copias de mis tutelas contra la tutelada en tiempo alguno y se consigne cuantas ocasiones me he visto obligado a tutelarle por mora y renuencia judicial en mis populares».

En sustento adujo que, en el juicio colectivo en cuestión, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de su admisión o inadmisión, a pesar de haberse cumplido los plazos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998. Afirmó acudir a este medio «amparado [en la] sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó pidió declarar la carencia actual objeto por hecho superado, por haberse emitido el auto extrañado.

Además, señaló que el actor «sin tener el mínimo asomo de consideración con los empleados del juzgado por la carga laboral a la que estamos siendo sometidos por la misma oficina a la que el accionante pertenece, tan solo habiendo transcurrido un (01) día después del término otorgado por la Ley 472 de 1998 para actuar las 11 acciones populares por él interpuestas el día 05 de mayo de 2025, acude al Tribunal Superior de Antioquia y radica once (11) acciones de tutela en contra del despacho aduciendo mora judicial, las cuales se tramitan actualmente en diferentes despachos del Tribunal Superior de Antioquia».

Expresó que «si bien las acciones constitucionales, entre ellas las acciones populares, tienen preferencia en el trámite, este despacho tiene una alta carga laboral, y también maneja acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato y procesos penales con personas privadas de la libertad, que de igual manera requieren prelación en su impulso; eso, sin mencionar los procesos laborales, civiles, actuaciones administrativas y los asuntos urgentes del día a día».

Requirió « considerar la temeridad al activar el aparato judicial en acciones de tutela como las que hoy nos ocupan, a sabiendas de la carga laboral del despacho, del número de acciones populares que la oficina en la que trabaja ha radicado en el despacho, además que, ni siquiera había transcurrido un día después de vencido el término contemplado en la norma para admitir o inadmitir las demandas populares.

Eso, sin mencionar las 14 acciones de tutela interpuestas días atrás en contra del despacho». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo por «carencia de objeto por hecho superado, tras entreverse que ya el juzgado vituperado con la mora judicial dictó el proveído admisorio extrañado por el impulsor.

Sin pasar por alto el exhorto al precursor para que, en lo subsiguiente, procure hacer uso racional de este trámite especialísimo ». 2.- El querellante refutó, pidiendo que se indique que existió mora judicial, debido al incumplimiento de un día. Agregó que ha presentado apelación después de las 5:00 p. m. y la declaran extemporánea. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a lo que fue objeto de impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.2.- Tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la «mora» del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, alegada por el accionante, es « casi inexistente (…) si se tiene en cuenta que el actor presentó una ola masiva de acciones populares en una misma fecha (…) [Y] solo en lo que ha corrido de estos últimos días (final de abril y principios de mayo) el aquí impulsor ha instaurado 24 acciones superlativas contra el estrado judicial del circuito ».

Ello, porque, según el informe y las pruebas aportadas por dicho despacho, si bien recibió la acción popular n°. 2025-00161 para su estudio desde el domingo 4 de mayo de 2025, al ser un día festivo, se entiende presentado el siguiente día hábil, esto es, el lunes 05 de mayo, y su admisión fue el 9 próximo y, explicó, que: « tan solo habiendo transcurrido un (01) día después del término otorgado por la Ley 472 de 1998, para actuar 11 acciones populares por él interpuestas el día 05 de mayo de 20252, acude al Tribunal Superior de Antioquia y radica once (11) acciones de tutela en contra del despacho aduciendo mora judicial, las cuales se tramitan actualmente en diferentes despachos del Tribunal Superior de Antioquia (…).

Tal como lo indica el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, funge como actor en las acciones populares 2025-00156, 2025-00157, 2025-00158, 2025-00159, 2025-00160, 2025-00161, 2025-00162, 2025-00163, 2025-00164, 2025-00165 y 2025-00166, que se adelantan en este despacho, así como en otras veinticinco (25) demandas en contra de diferentes entidades y establecimientos de comercio de los municipios de Jericó, Pueblorrico y Tarso, procesos en los que, mediante autos interlocutorios del 09 de mayo de 2025, publicados en estado del 12 de mayo, se admitieron e inadmitieron las acciones populares y se dictaron algunos ordenamientos.

De igual modo, el 12 de mayo se notificó a cada uno de los sujetos procesales a través de correo electrónico. El accionante en las tutelas que hoy nos ocupan, quien a su vez es el actor popular en los [citados procesos], está inconforme con la mora para proferir auto que admita o inadmita las acciones populares, pero no tiene en cuenta que este es un juzgado promiscuo del circuito, en el que se manejan asuntos penales, civiles y laborales, aparte de acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de sanciones por desacato, acciones de grupo, acciones de cumplimiento y acciones populares, más los asuntos administrativos del juzgado y, sacar el tiempo para responder acciones de tutela en contra de esta judicatura, lo que hace es contribuir con el incremento de la mora en cada una de las actuaciones que se deban proferir ».

Además, precisó, que el precursor «entre los días 21 de abril y 05 de mayo de 2025 ha radicado 37 acciones populares, siendo una de ellas repetida. Y no conforme, entre el 29 y 30 de abril interpuso 14 acciones de tutela en contra del juzgado aduciendo mora judicial, más las 11 tutelas que hoy nos ocupan, las cuales se tramitan actualmente en sus despachos». 1.3.- Siendo así, no se percibe que dicho estrado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el « derecho al debido proceso » del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.

Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023 y STC12456-2024). 1.4.- Ahora bien, no es procedente, a través de esta herramienta excepcional, ordenar al juzgador natural que desconozca el « orden de ingreso » de los « procesos » sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del « derecho a la igualdad » de los demás usuarios en similares condiciones a las del gestor.

En todo caso, el tutelante, de creerlo oportuno y satisfaciendo los presupuestos de ley, cuenta con la facultad de elevar ante ese juzgado « solicitud de priorización de su asunto », esgrimiendo los hechos y las inconformidades aquí expuestas, lo que no acreditó haber hecho ante las autoridades natural y disciplinarias competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder. 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6