Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02315-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8310-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual radicado n.º 2023-00322.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.
Ricardo Castaño Castaño, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., reclamando el pago de los dividendos del capital asegurado reajustado de la póliza n.º 1166875 (conforme a la tasa representativa del mercado de dólar americano) por un valor de « $130’721.830 »; y, por la suma que resulte del interés moratorio, hasta la fecha en que se efectué el pago, que estima en « $93’332.596 ».
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, de acuerdo con su entendimiento de la póliza, condenó al pago de « $1’861.444. » por concepto del dividendo del capital asegurado reajustado de la póliza, y a « $19’802.598 » por el valor asegurado y negó la indexación de las condenas.
Apelaron ambas partes. El 25 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó en su integridad el fallo del a-quo. 2.2. La sociedad convocante, dirige la presente salvaguarda contra las sentencias de instancia. Aduce que en las referidas providencias los juzgadores incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental absoluto y fáctico.
Al respecto, cuestiona la actora, principalmente que, en el caso no procedía el reconocimiento del valor asegurado comoquiera que no se configuraron los riesgos amparados (muerte o incapacidad permanente). Alega que los falladores pasaron por alto las disposiciones normativas que regulan los contratos de seguro -artículos 1072, 1077 y 1079 del Código de comercio – así como las condiciones particulares del contrato en cuestión, « en donde de manera clara se precisó que el valor asegurado, solo se pagaría en caso de fallecimiento o incapacidad permanente (…) sin embargo, tales riesgos no se presentaron, pues el señor Ricardo Castaño Castaño, en ningún punto del proceso judicial, alegó ni probó haber padecido una incapacidad parcial o permanente y mucho menos haber fallecido »; y por lo tanto, tampoco era posible aplicar la indexación de dicho valor.
Critica también que, los accionados no realizaron una adecuada valoración probatoria, esto es, de « la póliza del seguro, el condicionado del mismo, la declaración rendida por la representante legal de Axa Colpatria Seguro de Vida, comoquiera que tales pruebas de manera clara exponen cuál era el funcionamiento del contrato de seguro 1166875 […] aclarando que se trataba de un seguro de vida donde sus principales riesgos asegurados era la muerte y la incapacidad permanente ».
Explica que el tema del « dividendo » era un « plus » o una circunstancia adicional del seguro, el cual solo operaría si el tomador/asegurado sobrevivía al periodo de 20 años contados a partir del 6 de junio de 2001, fecha de entrada en vigencia de la póliza « una vez transcurrido ese periodo sin que se hubiera configurado los riesgos de muerte o incapacidad, se le pagaría al asegurado el dividendo o réditos de un ahorro efectuado con una parte de la prima que el señor Castaño Castaño pagó por la póliza ».
Afirma que, las sentencias no fueron congruentes con lo probado en el proceso al condenar por un concepto que para su afectación requería del cumplimiento estricto de unas condiciones contractuales que en el caso no ocurrieron, imponiéndose a la aseguradora una condena « injusta ». Finalmente, arguye que no hubo motivación suficiente de las sentencias, pues omitieron valorar pruebas que acreditaban las circunstancias en las cuales se pactó el contrato de seguro y las razones para no darle el valor probatorio a la carátula de la póliza, ni por qué el valor asegurado por los riesgos de muerte e incapacidad « se tuviera que pagar sin que estos se hubieran configurado ». 3.
Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos, « el numeral cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia […] así como la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Manizales que la confirmó, para que, en su lugar, se niegue el reconocimiento del valor asegurado y la condena en intereses derivada de ese concepto (…) ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la providencia recriminada, del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, defendió la postura allí plasmada y sostuvo que la misma contiene « un sustento jurídico admisible […] se debe sopesar que el ataque constitucional no solo debe ser excepcional, sino considerar que la disparidad de criterios y de tesis jurídicas, no es suficiente para la procedencia de la salvaguarda ». 2.
La Juez Cuarta Civil del Circuito de esa ciudad, destacó que la decisión tomada en su instancia estuvo debidamente motivada y no fue fruto del capricho ni de la arbitrariedad y además, que « (…) no es dable acudir a la vía constitucional a efectos de controvertir las decisiones proferidas en sede ordinaria, puesto que, a la luz de los preceptos jurisprudenciales ampliamente esbozados por la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional contra una providencia judicial, siempre y cuando con ella se configure una causal genérica y específica de procedibilidad, es decir, a este trámite constitucional no puede acudirse de forma indiscriminada ». 3.
Ricardo Castaño Castaño, por intermedio de sus mandatario judiciales, refutó los argumentos de la compañía aseguradora respecto a que no se configuraron los riesgos amparados en la póliza, siendo uno de ellos « el de sobrevivencia al término del plan »; no obstante, señaló que sí se presentó una incongruencia en los fallos cuestionados, « debido a una interpretación errónea del cálculo del valor asegurado […] Por lo tanto, aunque la sentencia acertó en declarar el incumplimiento contractual y el deber de pago por parte de la aseguradora, el valor indemnizatorio fijado carece de la debida coherencia técnica y no refleja fielmente las condiciones reales y contractuales del seguro, lo cual constituye una falla en la liquidación que debe ser reconsiderada ».
Finalmente, solicita que, en aplicación de las facultades ultra y extrapetita, el juez de tutela de manera oficiosa, disponga la protección de sus derechos fundamentales y adopte las medidas que resulten necesarias para garantizar el restablecimiento de su situación jurídica. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas, con las sentencias de instancia proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil contractual (rad. 2023-00322) que promovió Ricardo Castaño Castaño contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., al condenar a esta última al pago del valor asegurado pactado en la póliza adquirida por el demandante – pese a que no se configuraron los riesgos amparados –, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental absoluto. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Decisión objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 25 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.
Caso concreto Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1.
Preliminarmente, el tribunal reseñó que lo pretendido por el demandante era el cobro de los dividendos del capital asegurado, por un valor de « (…) $130.721.830 […] así como el valor asegurado, debidamente indexado o actualizado, a más de la suma resultante de aplicar la tasa de interés moratorio a que hace referencia el canon 1080 del Código de Comercio »; añadió que la compañía aseguradora no contestó en oportunidad la demanda y que, finalmente la juez a-quo la condenó por las sumas de « $1.861.444, al igual que el valor asegurado en cuantía de $19.802.598, y la suma resultante de aplicar la tasa de interés moratorio […] negando la indexación de las condenas ».
Repasó las normativas que regulan los contratos de seguro en el Código de comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero e indicó que, frente a la supuesta incongruencia del fallo apelado y las pretensiones del escrito inaugural alegado por el demandante, por el hecho de que la condena no haya coincidido con la aspiración planteada, no implicaba necesariamente un desbordamiento o extralimitación por parte de la juzgadora de primer grado.
Más adelante la corporación tutelada aclaró que, no se ocuparía del examen acerca de la existencia de la relación contractual y la validez de la póliza, debido a que no fueron aspectos controvertidos en las respectivas apelaciones, por lo que se limitaría a estudiar lo concerniente con el monto de las condenas pecuniarias. Se detuvo a evaluar los medios probatorios relevantes, entre ellos: las pólizas n.º 1068956 « múltiple de vida porvenir » con fecha de expedición el 16 de abril de 1998 y la n.º 1166875 « plan de vida porvenir en dólares » de 6 de junio de 2001 con fecha de terminación el 6 de junio de 2021, así como las solicitudes de servicio, cotizaciones y las condiciones de las mismas; y, concretamente sobre la segunda en mención, auscultó cada una de las definiciones de los amparos, resaltando el estipulado en la cláusula 14, relacionada con el pago del dividendo: « [e]n caso de sobrevivencia del o los asegurados, a la fecha terminación del período del plan, siempre que a dicha fecha el contrato estuviere en vigor el asegurado tendrá derecho al pago del dividendo contratado o al fondo de acumulación conforme a lo estipulado en la cláusula 8 mediante la presentación de la póliza y la respectiva prueba de sobrevivencia. En caso del seguro conjunto, el dividendo se pagará dividido por partes iguales para cada asegurado ».
Igualmente analizó los interrogatorios de la representante legal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y el del tomador del seguro, para precisar: « Contrastados los medios probatorios, de la Póliza objeto de reclamación, esto es, la N°1166875, se extrae por esta Corporación que, en efecto, el valor asegurado en el Plan Vida Porvenir en Dólares, fue de $12.637.906 reajustable conforme al dólar americano, siendo el capital asegurado en dólares la suma de 5.486.70.
El período del plan contratado fue de veinte años, con fecha de expedición 6 de junio de 2001 y fecha de terminación el 6 de junio de 2021, con una prima anual inicial de $1.550.797.00, forma de pago anual, pagadera el 25 de junio de cada año. Se pactó un dividendo de 9.4% del capital asegurado reajustado, y el valor cotización del dólar americano en la fecha fue de $2.303.37.
Ahora, del clausulado básico se desprende del “Amparo básico” que Colpatria “pagará hasta el valor del capital asegurado reajustado de acuerdo con la variación del dólar americano a los beneficiarios, en caso de fallecimiento de cualquiera de los asegurados, o simultaneo -sic- de ambos, ocurrido antes de la fecha de terminación del seguro consignada en la carátula de la póliza, cesando a partir de este pago cualquier otra obligación por parte de Colpatria”.
(…) así como en caso de incapacidad asegurada también se “pagará el capital asegurado reajustado como si el asegurado hubiera fallecido”; no obstante, y aquí radica la discusión de la pasiva en su apelación, es evidente que más adelante se apunta: “Parágrafo – Dividendo. En caso de que él o los asegurados sobrevivan con posterioridad a la fecha de terminación, Colpatria pagará el dividendo a que haya lugar de conformidad con la condición general 14, cuando se haya pactado expresamente”.
Y hace significar que el “capital asegurado inicial: Es la suma de la cual se determina el valor a pagar en pesos colombianos en caso de fallecimiento o incapacidad asimilada de cualquiera de los asegurados. Dicho capital asegurado inicial se reajustará día a día en la misma proporción en que haya variado el precio del dólar americano, a la tasa representativa del mercado colombiano (trm) publicada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de expedición de la póliza hasta la fecha de causación de este seguro, es decir a la fecha del siniestro”.
Y se anota que, en el período de cobertura, “Colpatria asume el riesgo de fallecimiento o incapacidad asimilada del o los asegurados”. Y luego, en la cláusula 14. se apunta la forma del pago del dividendo, así: “[e]n caso de sobrevivencia del o los asegurados, a la fecha terminación del período del plan, siempre que a dicha fecha el contrato estuviere en vigor el asegurado tendrá derecho al pago del dividendo contratado o al fondo de acumulación conforme a lo estipulado en la cláusula 8 mediante la presentación de la póliza y la respectiva prueba de sobrevivencia. En caso del seguro conjunto, el dividendo se pagará dividido por partes iguales para cada asegurado ».
Así mismo, coligió que la póliza 1166875 del año 2001 no era la continuación de la adquirida en 1998 (la 1068956), sino que se trataba de otra que la reemplazó: « (…) De allí pues que, en definitiva, resulte por completo impropio pretender aplicar en este caso la cotización que se hiciera en su momento del plan de vida para adquirir la primera de ellas, esto es, la 1068956, no sólo porque el infolio en realidad no ostenta carácter vinculante en la póliza, sino porque no tiene correspondencia con la póliza que se pretende hacer valer, cual es la pactada en dólares.
Procurar, en ese camino, la efectividad de una póliza con base en una proyección realizada para la adquisición de una distinta y anterior, converge en una imprecisión mayúscula que por supuesto no puede tener cabida. Incuestionable es que la póliza No. 1166875 se tomó con unas condiciones apartadas a la primera, y de contera, la cotización hecha, en razón a la lógica, perdió toda importancia para la nueva relación contractual que se adquirió entre los extremos.
En otras palabras, mal podía entender la activa que la cotización de los dividendos ejecutada para la póliza adquirida con delantera, fuera el punto de referencia para el cobro del dividendo del que se pretende el pago. Intentar entonces entremezclar lo uno con lo otro, por parte del apelante, deviene incongruente e insostenible. Por tanto, inverosímil deriva determinar una obligación en cabeza de la aseguradora, con base en una cotización que, como se explicó, se ejecutó para una póliza diferente, anterior y cancelada, además de opuesta a las condiciones de la póliza No. 1166875 ».
Complementó que, según las declaraciones del demandante asegurado, no existió por parte de la compañía aseguradora suficiente explicación sobre la póliza 1166875 y sus condiciones: « (…) aunado a que en el contenido de la carátula de ella no se evidencia en realidad cuál es el riesgo amparado, y en la parte de los beneficios de la misma se halla locución que podría generar tergiversación, cual es que la póliza “le da un capital en dólares (convertible a pesos), al finalizar el contrato del seguro para disfrutar en vida con su familia”.
Así, ante semejante situación, claro es que se debía acudir a las reglas de interpretación contractual que realizó la Juzgadora de primera instancia, para lo cual se debe memorar que el artículo 34 del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, estipula “INTERPRETACIÓN FAVORABLE. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.
En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”. Segundo, en igual dirección, a modo de exégesis favorable o benigna, el artículo 1624 del Código Civil, determina que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, “sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella” ».
Resaltó que esta Corte se ha pronunciado (citó la sentencia SC1301-2022) sobre la carga que recae en la aseguradora de brindar al tomador la información suficiente, oportuna, verificable, clara, exacta y verídica, especialmente sobre los amparos básicos y las condiciones contractuales y que la normativa específica protege al contratante como parte « débil» en la relación contractual, y agregó: « (…) atendiendo la jurisprudencia en cita, se comparte la postura acogida en la sentencia de primera instancia, que, ante la ambigüedad de la póliza, y la falta de información clara, amplia y necesaria al interesado acerca de las condiciones de la nueva póliza, allende la falta de contestación de la demanda, que no puede ser soslayada en esta instancia, inclinó de manera favorable la balanza en favor de la activa, por ser menciones de inusitada importancia y trascendencia que, sin lugar a dubitación, de conocerlas de manera cierta y clara el demandante, probablemente no hubiera terminado celebrando el nuevo contrato, pues en el trámite quedó acreditado y todo apunta a que el demandante tenía la férrea convicción de que se trataba de una póliza en idénticas circunstancias a la anterior, sólo que en dólares, y que iba a disfrutar, en vida, a manera de pensión, en tanto no cotizó al sistema pensional, hecho que le hizo crear una expectativa partiendo de la base de la explicación y cotización que se le dio pero para la póliza preliminar; errónea seguridad que, sin duda, explica la formulación de esta acción solicitando el pago de los dividendos y el valor asegurado en la forma en que lo hizo, como se dijo, con una esperanza que, a decir verdad, germina infundada, ante la cancelación de la póliza preliminar, pues, claro es, tampoco desconoce el demandante saber que se trataba de dos contratos disímiles y que conocía el clausulado en razón a que fue él mismo quien lo aportó con la demanda, pero, como se dijo, sin que se probara haber mediado explicación clara de su condicionado.
Ergo, la aseguradora, al omitir dar esa ilustración detallada de la que se habló, ostentaba interpretación adversa en su contra, a luces de lo estatuido en el canon 1624 del C.C. Por demás, la aseguradora, en quien gravita el peso de la secuela negativa por no formular una réplica a la demanda, como profesional que es y ser la parte con posición dominante sobre el adquirente del servicio y la cobertura, no le queda nada bien, limitarse a sugerir, por vía de su representante, que intuye que la información se suministró o que así lo entiende porque el personal de la Aseguradora está capacitado para brindar la información del caso, cuando las exigencias normativas de que habla el precedente, por un lado, demandan una claridad acerca del producto que se provee y, por el otro, le exigen, brindar una información suficiente, anticipada y expresa acerca de un producto con unas implicaciones tales que llevaron al reclamante a la convicción de obtener un remedio patrimonial a la falta de obtención de una pensión regular.
Bajo esa óptica y con las particularidades suscitadas, no quedaba otro remedio que acceder a la súplica del demandante en cuanto al pago del valor asegurado al igual que del dividendo, empero, en los montos liquidados en primera instancia. Hilando, en este caso se cumplió el período del plan, veinte años, y el asegurado, sin duda, sobrevivió, por lo que, en concordia con lo revelado, tenía derecho no sólo al pago del dividendo por el 9.4% del capital asegurado reajustado conforme al dólar americano, que para la fecha de expedición de la póliza equivalía a $2.303.37, sino también, por lo discurrido, al valor del monto asegurado ». 4.2.
Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes.
Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del auxilio se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Y, finalmente, en cuanto a los reproches frente al raciocinio probatorio de los juzgadores cuestionados, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó. 5. Consideración final Finalmente, en cuanto a la solicitud del vinculado Ricardo Castaño Castaño quien, al responder a la presente tutela pidió que en aplicación de las facultades ultra y extrapetita, oficiosamente, esta Corte ordene revisar los fallos cuestionados respecto de la « correcta liquidación » de la indemnización, habrá de precisársele que, como vinculado no cuenta con la posibilidad de mutar la condición en que fue llamado a participar de este trámite para convertirse en demandante, formulando pretensiones propias.
En ese sentido, esta Sala, en un asunto en el que se estudió la posición del coadyuvante en la acción de tutela, explicó: «(…) Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…).
(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…).
(…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.
Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…). (…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.
Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos.
Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…). (…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.
En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad » (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…) (CSJ.
STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021) Negrillas fuera de texto. De manera que, si el vinculado tiene reparos concretos y diferentes a los formulados por Axa Colpatria, aquí accionante, frente a las sentencias de los jueces de instancia accionados, le corresponderá interponer su propia acción y no buscar que se ampare su derecho sin siquiera brindarle a las autoridades aquí tuteladas la oportunidad de ejercer su defensa frente a sus particulares reclamos. 6.
En conclusión, se negará el resguardo dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10