Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03395-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC831-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03395-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Alberto David Cruz Plested contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00053.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del «derecho» al acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a la autoridad accionada « que se resuelva la solicitud de sucesión procesal ». Para ello narró que el Tribunal de Bogotá confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda (rad. 2025-00053, 27 oct. 2025), trámite en el que inicialmente actuó como apoderado.
Sin embargo, elevó memorial ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para que lo reconociera como « sucesor procesal para poder impetrar tutela frente al auto de segunda que confirmó el rechazo, a fin de tener legitimación por activa » (5 nov.), sin embargo, este último vía correo electrónico le manifestó que « el recurso concedido y el proceso remitido al Tribunal Superior fue realizado en efecto SUSPENSIVO » (12 nov. 2025).
Criticó a ese estrado porque en su opinión, la solicitud « no se puede resolver con un simple correo, misiva que de forma lacónica informa que el proceso está en sede de apelación lo cual no quita la competencia del inferior. Máxime, que requiere un pronunciamiento mediante auto, sea cual sea el sentido de la resolución ». Señaló que lo por él anhelado «no es un capricho, sino la forma de asegurar que en el futuro una eventual acción, como dije, no de al traste por no contar con reconocimiento en el proceso, lo cual ya [le] ha acontecido en otras oportunidades». 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que el proceso adelantado inicialmente por Luisa Fernanda Plested Citeli (q.e.p.d.) culminó con el rechazo de la demanda, providencia que fue apelada, recurso que se concedió en efecto suspensivo, circunstancia que impide al juzgado resolver solicitudes formuladas con posterioridad a la remisión del expediente al Tribunal.
Agregó que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues el accionante puede actuar como apoderado judicial o como heredero de la demandante fallecida, y que informarle que el expediente estaba en el Tribunal y a la espera de la decisión de segunda instancia no constituye una conducta que justifique la acción SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque: (…) ningún reproche merece la actuación del juzgado accionado, pues el expediente da cuenta que se han surtido las actuaciones necesarias y pertinentes para su normal desarrollo, así pues se observa que la remisión del expediente por parte del accionado se efectuó en aras de procederse con el trámite del recurso de alzada que como apoderado de la allí demandante formuló contra el auto de 9 de mayo de 2025, circunstancia que impide que el juzgado accionado atienda las peticiones que se han presentado en esa actuación, pues en la hora actual no tiene su conocimiento. 2.- Impugnó el precursor, aduciendo que: i.- «e l artículo 323 no es óbice para dejar de salir al paso a una eventual desprotección de los herederos de una persona que fallece mientras se surte la alzada del rechazo»; ii.- «Es imprescindible asegurar que el suscrito pueda ser tenido como sucesor procesal en una futura tutela para obtener la admisión del líbelo.
En diversas sentencias, por ejemplo, STC13027-2025, se declaró improcedente la tutela la legitimación por activa del accionante al no estar reconocido formalmente en el proceso matriz»; y iii.- «Nada garantiza que en el caso de reiterar la solicitud de sucesión procesal luego de que se zanjen las peticiones efectuadas ante el superior se reconozca al suscrito como sucesor procesal, al contrario, podría cerrarse la compuerta so pena de revivir un proceso legalmente concluido».
CONSIDERACIONES 1.- El accionante criticó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá por no resolver a través de auto el memorial del 5 de noviembre pasado en el que solicitó ser reconocido como « sucesor procesal ». No obstante, tal y como indicó el a quo constitucional, ninguna lesión se puede atribuir al despacho recriminado, ya que, al haberse apelado el auto que rechazó la demanda (9 may. 2025) y concedido la apelación en efecto suspensivo, de acuerdo con lo reglado en el artículo 323 del Código General del Proceso « la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior ».
Entonces resulta claro que mientras el superior no remita las diligencias a ese juzgado ninguna manifestación le es dable efectuar. La Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC9528-2025). 3.- Si se pasara por alto lo anterior, que no se hace, la tutela tampoco podría salir avante porque revisado el expediente n.° 2025-00053 se constató que todavía está pendiente de resolverse en segunda instancia el recurso de súplica presentado por el actor.
Dicho recurso se interpuso contra el auto del 9 de diciembre de 2025, que a su vez había rechazado de plano el recurso de reposición presentado contra la decisión del 14 de noviembre en la que entre otras cosas el Tribunal no lo reconoció como sucesor procesal. Así las cosas, mientras no se desentrañe ese mecanismo impugnativo, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01, reiterada en STC1620-2024 y STC2731-2024, rad. 2024-00147-01 y STC3405-2025).
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las « acciones u omisiones » que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025). 5.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8