Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00143-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8309-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00143-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por MFMM, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que EASP promovió en su contra el recaudo de la referencia, admitido por la autoridad accionada el pasado 4 de junio, en donde se ordenó su notificación personal.
La apoderada judicial de la parte activa realizó el enteramiento a la dirección electrónica «[…] @hotmail.com », y el 8 de agosto vía « WhatsApp » remitió el auto que ordenó seguir con la ejecución. Indicó que « no había leído los correos enviados » sino solo hasta el 28 de agosto, pues « no conocía la existencia de la demanda ni que las notificaciones se realizaban mediante correo electrónico », por lo que a través de su apoderado presentó nulidad por indebida notificación, negado en auto de 15 de noviembre de 2024, mantenido en reposición (26 marzo 2025) y respecto del cual se negó la concesión de la apelación. 3.
En este contexto, pretende que se ordene al juzgado convocado decretar la nulidad de toda la actuación por indebida notificación y realizar un nuevo enteramiento « garantizando el derecho de defensa, apertura de términos y trámite procesal correspondiente ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Neiva relató las actuaciones realizadas al interior del litigio, advirtiendo que se ha tramitado conforme a las normas procesales y sin vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 2.
EASP señaló que no se han trasgredido las prerrogativas fundamentales del actor « toda vez que la carga procesal de la notificación se realizó en debida forma, conforme la ley y la jurisprudencia así lo ha establecido ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo « al no encontrarse acreditada vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado accionado» como quiera que la notificación personal realizada en el proceso ejecutivo «se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico colombiano».
IMPUGNACIÓN La presentó el memorialista reiterando lo argumentos del escrito inicial y señalando que « la mera acreditación del envío no satisface esta carga cuando se desconocen las condiciones objetivas de acceso ». CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales como quiera que el juzgado convocado negó la nulidad que formuló por indebida notificación « sin valorar adecuadamente la real afectación de [su] derecho de defensa », pues solo tuvo conocimiento del proceso ejecutivo hasta el 28 de agosto de 2024, más de dos meses después de la remisión del auto admisorio al correo electrónico, « lo que refleja una notificación ineficaz materialmente ». 3.
Examinada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con el expediente del litigio, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, pero porque los argumentos expuestos por el funcionario judicial accionado en auto de 26 de marzo de 2025 para mantener la negatoria a la nulidad formulada por el accionante no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En efecto, con alegaciones similares a los expuestos en esta sede excepcional, el actor solicitó la nulidad de la actuación invocando la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Frente a ello, la autoridad accionada se remitió a lo esbozado en el auto recurrido, en el que se advirtió que la notificación personal del mandamiento de pago se realizó a la dirección electrónica suministrada en la demanda, conforme a los requisitos legales establecidos en la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior, en la medida que, en el acápite pertinente de la demanda, la ejecutante señaló, bajo la gravedad de juramento, que el correo electrónico para la notificación del ejecutado es «[…]@hotmail.com» anexando el «screenshot (…) donde es evidente que el señor [MM], el 4 de agosto de 2022 le remite un mensaje al correo electrónico de la ejecutante: […]@hotmail.com ».
Aunando a lo anterior, advirtió que el quejoso « en ningún momento refutó que dicho correo electrónico no sea el personal suyo ni que no sea el utilizado para sus notificaciones y comunicaciones personales electrónicas », y la notificación se hizo a través de la empresa de correo certificada, quien corroboró que fue recibida el 12 de junio de 2024 a la hora 13:40:57, bajo los condicionamientos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
En esa medida, razonó que el hecho de que el accionante no haya abierto el mensaje mediante el cual se le notificó la demanda, y solo hasta el 28 de agosto haya verificado los mismos, no es un argumento válido para que prospere la nulidad « pues la constancia de acuso de recibo es más que suficiente, para tener[lo] por notificado» recalcando que « se cumplió con el requisito de allegar las evidencias correspondientes a como se obtuvo la dirección electrónica del aquí ejecutado ». 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Ciertamente, en sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio en torno al trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos con el fin de «realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial». En esa oportunidad se recordaron las « exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC », la existencia de distintos canales digitales para tal fin, la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos –entre los cuales se encuentra lo relativo al acuse de recibo, los efectos de ese tipo de notificación y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas, de lo cual se concluyó que: « En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso.
En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.».
Ahora, sobre la prueba del acuse de recibo se indicó que exigir al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contravía del principio de buena fe, sino que además forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.
Conforme con ello, se advirtió que la lectura diligente de la norma no imponía al demandante la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje de datos, pues lo que la ley procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor, concluyendo que: «En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.
Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento».
En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la accionada en tanto no acogió la nulidad que formuló por indebida notificación, sustentada sobre la base que, si bien el correo fue enviado el 12 de junio de 2024, solo fue leído hasta el 28 de agosto de 2024, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por lo aquí considerado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7