Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00603-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8308-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00603-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Herminso Delgado Sabogal instauró contra el Juzgado Veintidós de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00563.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas cumplir el auto emitido el 7 de diciembre de 2023 en el asunto debatido, en relación con la cautela allí decretada. En compendio, sostuvo que el Juzgado Veintidós de Familia capitalino, en el proceso de divorcio que Marti Maussa León promovió en su contra, decretó el embargo y secuestro del predio con M.I. 50N-20394996, ubicado en la «Cra. 83 # 140-18, conjunto residencial Altos del Totumo» (7 dic. 2023) y, para ello, expidió el «oficio n.° 2691 del 15 de diciembre de 2023 » dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de este lugar; empero, a la fecha de interposición de este ruego, no se ha materializado dicha medida, de manera que es evidente «la inacción», circunstancia que ha transgredido sus privilegios básicos, puesto que «la falta de actualización en el registro (…) impide que pueda ejercer mis derechos patrimoniales de forma efectiva».
Además, aunque ha formulado varias solicitudes ante tales dependencias para conseguir ese acto registral, no ha obtenido respuesta a lo reclamado. 2.- El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se opuso al amparo y señaló que el actor no ha «retirado el oficio 2691 del 15-12-2023 debidamente firmado por el secretario para realizar el trámite» que por esta vía excepcional requirió, aun cuando en la página web «Consulta de Procesos del Sistema Siglo XXI», quedó especificado desde esa data que dicha actuación está «a cargo de la parte».
Al margen de lo anterior, aseveró que «en aras de materializar el principio de celeridad y economía procesal ante la falta interés por parte del señor HERMINSO DELGADO SABOGAL para materializar la medida cautelar ordenada con auto del 07-12- 2023, el Juzgado procedió a comunicarla a través de oficio 0493 del 02-05- 2025 a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO PÚBLICOS Zona Norte».
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte – de esta localidad pidió negar el ruego superativo porque el 13 de enero de este año contestó el pedimento del querellante encaminado a que se «DECRETARA medida cautelar de EMBARGO (…) sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20394996», explicándole que para ello debía aportar el documento que así lo ordenara de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012.
También aseveró que, al revisar el sistema de esa entidad, encontró que, frente a la matrícula inmobiliaria del fundo en mención, se radicó otra solicitud derivada de otro proceso (n.° 2006-2500), la cual está pendiente de estudiar para su procedencia. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Superintendencia de Notariado y Registro instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Marti Maussa León afirmó que es inexistente la vulneración alegada, ya que la heredad referida se encuentra «protegida por la constitución del PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras colegir que, « (…) a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Secretaría del Despacho cuestionado ya había librado los oficios que comunicaban el decreto de la medida de embargo sobre el bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20394996, pero el interesado, aquí accionante, no lo retiró para su diligenciamiento; sin embargo, el 2 de los cursantes la Secretaría mencionada, actualizó el oficio aludido y lo remitió mediante correo electrónico a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos —Zona Norte, para lo de su competencia». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor insistiendo en la demora de las accionadas en la cristalización de la «medida cautelar» aludida, pues el 23 de septiembre de 2024 el Juzgado expidió el «oficio N° 1794» el cual retiró y presentó «el día 30 de septiembre de 2024, (…) a través de correo postal cotejado [por] la empresa Inter Rapidísimo» ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte, no obstante, no ha conseguido la «inscripción».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado porque, con independencia de que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en principio pudo presentar dilación en impulsar el «registro» de del «embargo» decretado desde el 7 de diciembre de 2023 sobre el bien con M.I. 50N-20394996 en el proceso n.° 2022-00563, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, como quiera que en el curso de esta acción, esto es, el 2 de mayo de 2025 libró el «Oficio N.° 0493» para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta urbe – Zona Norte para que emprendiera las labores dirigidas a «inscribirla», documento que remitió al correo electrónico ofiregisbogotanorte@supernotariado.gov.co [Folios 1 al 4.
Archivo Digital: 011OficioN°0493ORIPNorteTramitado.pdf]. No obstante, lo anterior, lo acreditado en el plenario es que el iudex cuestionado luego de «decretar» la «medida cautelar », el 15 de diciembre de 2023 expidió el «oficio n.° 2691 » dirigido a la Oficina de Registro noticiándole dicho trámite; posteriormente, en virtud del requerimiento que hizo el tutelante por la falta de «registro», el 6 de septiembre de 2024 instó a la «parte actora para que proced[iera] a diligenciar el oficio N° 2691»; asimismo, nuevamente libró otro «oficio» con número 1794 de fecha 23 de septiembre de ese año. Pero, solo hasta el 2 de mayo del año que transcurre, se obtuvo la radicación de la misiva a la entidad competente.
De ahí que, desde el 15 de diciembre de 2023 que se emitió el «oficio N° 2691 », hasta el pasado 2 de mayo que se realizó el enteramiento, pasó un tiempo considerable que produjo la parálisis de ese procedimiento, sin que sea válida la exculpación traída por el juzgado confutado de que dicha carga la tenía el interesado, por cuanto al tenor del artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, debió hacerlo a través del e-mail institucional, como quiera que: «[T]odas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial» En consecuencia, se exhortará a dicha autoridad, para que, en el futuro, no incurra en el mismo comportamiento, en desmedro de los usuarios de la administración de justicia. 2.- Al margen de esa anomalía, como se precisó inicialmente, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por el accionante, en atención a que el despacho recriminado, al percatarse de lo sucedido, subsanó el retraso denunciado y emprendió lo anhelado.
Siendo así, se configura la carencia actual de objeto por «hecho superado », por cuanto, la actuación echada de menos por Herminson, se surtió en curso ese rito, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 3.- Por último, en relación con el «oficio N° 1794» de 23 de septiembre de 2024 que, según manifestó el actor, retiró y presentó «el día 30 de septiembre de 2024, (…) a través de correo postal cotejado [por] la empresa Inter Rapidísimo» ante la Oficina de Registro – Zona Norte, se vislumbra que no hay prueba de que efectivamente lo hubiese radicado ante esa autoridad; en verdad, el sello allí impreso no refleja el destinatario para cotejar el escenario que expone.
Con todo, itérese, el Juzgado Veintidós de Familia ya hizo lo correspondiente y, por ende, el suplicante deberá esperar las resultas de esa gestión. 4.- Ergo, se acompañará el pronunciamiento refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se EXHORTA al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá para que se abstenga de incurrir en la conducta desidiosa y negligente aquí advertida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6