Micelio
STC8307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999

Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00113-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8307-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Emiliano Esquivel López contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia S.A.S. E.S.P., trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00065.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis expuso, que Afinia S.A.S. E.S.P. dio apertura a un proceso administrativo de recuperación de energía dejada de facturar en virtud de la visita técnica realizada el 17 de octubre de 2023 en su residencia, la cual estimó en la suma de $2.658.459, trámite en el cual presentó descargos e interpuso los recursos de ley, por lo que dicha empresa retiró de la factura de diciembre de 2024 el valor reclamado; sin embargo, en abril de este año volvió a incluir en la factura dicho monto, motivo por el cual se acercó a la oficinas de la compañía para consultar el porqué de ello, donde le informaron que los recursos los habían rechazado.

Indicó que, por tal razón, presentó acción de tutela, asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, que negó el amparo solicitado el pasado 2 de abril, tras desconocer los derechos que tiene como usuario de los servicios públicos domiciliarios establecidos en la Ley 142 de 1994, mismos que fueron vulnerados por Afinia S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la referida actuación administrativa. 3.

Por tanto, pretende que se revoque la sentencia emitida por el juzgado recriminado en el ruego debatido y se ordene a la superintendencia y empresa accionadas dar trámite a los recursos que interpuso dentro del procedimiento administrativo cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto el fallo de tutela criticado « se encuentra ajustado a derecho y con el trámite correspondiente para dicho caso », aunado a que el actor lo que pretende con el reclamo es « revivir una oportunidad procesal fenecida como fue el termino de 3 días para impugnar la sentencia ». 2.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso al resguardo implorado, tras manifestar que « ya cursa en sede administrativa el estudio del radicado No. 202460073713 », sumado a que el promotor incumple el requisito de la subsidiariedad, « al intentar revivir por esta vía una controversia constitucional ya resuelta, sin agotar los mecanismos de impugnación previstos por la normatividad vigente ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado por ser improcedente para debatir decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, máxime cuando este incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el gestor « no planteó su inconformidad sobre la decisión adoptada por la pasiva a través del instrumento procesal que establece el Decreto 2591 de 1991, (…) cual es la impugnación », aunado a que « aún cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión proferida por el extremo pasivo, como lo es la posible revisión que es del resorte de la Honorable Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991 ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Emiliano Esquivel López con el recurso de impugnación, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje; el aquí interesado desaprovechó el medio de defensa judicial que tenía a su disposición para lograr que se corrigieran los supuestos yerros que denuncia; y, con todo, aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar ese objetivo, como pasa explicarse. 1.1.

Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalto intencional).

Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018).

Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 2 de abril del año en curso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que el accionante promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Afinia S.A.S. E.S.P. y Lecta S.A.S. bajo el radicado n.° 2025-00065, cuestión que impone señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás. Además, el promotor tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, situación que no puede derivar de la discrepancia entre lo planteado por el interesado y lo decidido por el juez de tutela en la referida actuación. 1.2.

Incuria De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [1: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC215-2025 y STC3327-2025).

Primera herramienta procesal que el gestor no aprovechó, dado que, según se pudo verificar del expediente del resguardo objeto de debate, no formuló recurso de impugnación contra la sentencia criticada. Por tanto, si el interesado contó con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para insistir en su queja y lograr conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la determinación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC2708-2025 y STC3386-2025, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC3452-2025 y STC3459-2025, entre otras). 1.3.

Subsidiariedad Finalmente, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, el referido asunto fue radicado en dicha corporación el pasado 9 de mayo, sin que este haya sido remitido a una Sala de Selección, por lo que todavía no se ha adoptado una decisión respecto de su revisión o no, de modo que el actor aún cuenta con un mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela acusado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras). 2.

De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12