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STC8306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01961-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8306-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Ana Isabel Arias Velandia promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Blanca Liliana, Manuel Alberto, Juan Diego, Jenny Elizabeth, Rossy y María Angélica Tobaria Delgado y los abogados Henry Humberto León Benavides y Gloria Ruth Reyes Caro, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, la Secretaría de Gobierno de la alcaldía de ese municipio, así como las partes y los intervinientes con interés en el proceso divisorio n.° 2014-00124.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, salud y vida digna presuntamente vulnerado por las convocadas. 2. En lo que interesa al asunto señaló que Blanca Liliana, Manuel Alberto, Juan Diego, Jenny Elizabeth, Rossy y María Angélica Tobaria Delgado, a través de su apoderado, Henry Humberto León Benavides, promovieron proceso divisorio en su contra con respecto al inmueble identificado con FMI 074-75519, pretendiendo su venta en pública subasta o división ad-valorem, y que en la demanda se denominó « lote de terreno » sin señalarse la existencia de la casa que construyó. Relató que el proceso fue asumido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y una vez notificada, su entonces apoderada Gloria Ruth Reyes Caro, de manera « inexplicable », no denunció mejoras, pero solicitó que « estas fueran reconocidas » en caso de comprobarse su existencia, y finalmente, « se opuso a varios hechos y pretensiones ».

Indicó que el 28 de junio de 2016, se dictó auto ordenando el avalúo del inmueble y su venta, de manera que el perito designado presentó el respectivo informe « carente de técnica y escaso fundamento » advirtiendo la existencia de mejoras, pero sin relacionarlas, y a pesar de ello el 24 de mayo de 2017 se le impartió aprobación previo traslado a las partes.

Continuó relatando que en el 2022 se ordenó la actualización del avalúo, realizado por el perito designado y que resultó « altamente lesivo, por resultar en menos del 10% de su valor real »; sin embargo, el juez impartió aprobación al mismo en proveído de 19 de julio de 2022 y, posteriormente, el 29 de septiembre de 2023 se remató el inmueble y se adjudicó a Marlene Silva Masmela, subasta aprobada el 19 de octubre posterior.

Manifestó que el bien se encuentra pendiente de ser entregado, y en virtud de la « secuencia de violaciones procesales », promovió incidente de nulidad, pero en auto de 26 de abril de 2024 se rechazó de plano, determinación mantenida en reposición y confirmada en apelación por parte del Tribunal accionado en auto de 13 de enero de 2025. 3.

En consecuencia, pretende que: i) se declare la nulidad de la actuación a partir del auto de 28 de junio de 2016; ii) se ordene al Colegiado estudiar de fondo la nulidad formulada, identificando « sus condiciones socioculturales, en protección a los derechos de la parte vulnerable ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo relató las actuaciones surtidas en esa instancia, advirtiendo que devolvió el expediente el pasado 6 de febrero. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama advirtió que « la accionante contó con todas las oportunidades procesales al interior del trámite divisorio para ventilar sus derechos, ejercer su defensa, recurrir las decisiones judiciales » por lo que pidió desestimar las pretensiones. 3. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Duitama luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, solicitó negar la misma.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante estima lesionadas sus garantías fundamentales a partir de los proveídos de: i) 28 de junio de 2016 que decretó la venta en pública subasta del bien identificado con FMI 074-75519 y ordenó su avalúo, al estimar que se hizo « sin que se desarrollase un periodo probatorio, ni audiencias »; ii) 11 de octubre de 2022 que tuvo como base de la licitación para ofertar el 70% del valor del avaluó del bien, por cuanto « el valor monetario que le corresponde es aún más pírrico, en relación con el que si en el remate se hubiera adjudicado por el 100%»; estos últimos dictados por el juez de instancia; y iii) 19 de diciembre de 2024 emitido por el Tribunal accionado que confirmó en apelación el rechazo de plano de la nulidad promovida por ella, pues omitió su estudio de fondo. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo solicitado en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez con respecto a los autos emitidos por el juzgado accionado, y ante la razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal 3.1.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala:    «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que las decisiones emitidas por el Juzgado y criticadas por la accionante datan del 26 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2022, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 28 de abril de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».

(CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub-lite, la Sala encuentra que la circunstancia a partir de la cual se pretendió justificar la tardanza para acudir al amparo no puede ser de recibo ni resulta suficiente como para prescindir de dicho análisis pues, la accionante bien pudo acudir a las distintas entidades para solicitar apoyo y representación judicial (v. gr. la defensoría del pueblo), y además, ha sido consistente la Sala en precisar que « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores » (CSJ STC63692020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024), por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas.  3.2.

Por otra parte, y en lo relativo al auto de 19 de diciembre de 2024 por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto de 26 de abril de 2024 que rechazó de plano la nulidad propuesta por la actora, se advierte no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, para sustentar su proceder, la autoridad judicial de segundo grado reseñó que la invalidación del proceso se fundamentó en la causal 5° del artículo 133 del Código general del proceso « en concordancia con lo establecido en el numeral 1 literal a) del artículo 625 del C.G del P., y el artículo 29 de la Constitución Política», sustentado la misma en que se omitieron aspectos como: « I) El cambio de la legislación procesal prevista en el artículo 625 del C.G del P., según el cual el proceso debió seguir tramitándose a través del C.G del P, a partir del auto que debía decretar pruebas, II) el hecho que, ante la manifestación de no aceptación de todos los hechos por parte de la demandada en su contestación, debió abrirse debate probatorio y, en consecuencia, el proceso debió terminar a través de sentencia. III) La prueba del avalúo del inmueble de la división fue mal desarrollada y el bien objeto de división que inicialmente fue denunciado como un lote, terminó siendo asignado a cada copropietario junto con la construcción sobre éste levantada».

Reseñada la causal invocada, y los supuestos fácticos del proceso, advirtió que, conforme el canon 135 ibidem, la nulidad « debe proponerse dentro de un espacio determinado para no quebrantar principios como el de la seguridad jurídica », de manera que el rechazo de plano determinado por el juez de instancia se ajustaba a derecho por cuanto: «si la incidentante consideraba que existieron irregularidades en el trámite del proceso, debió actuar de forma diligente en el curso del mismo y poner en conocimiento del juez tales irregularidades en las oportunidades procesales correspondientes a través de los mecanismos y recursos dispuestos para tal fines dentro del trámite del proceso divisorio, situación que no ocurrió, pues al revisar el expediente y tal como lo afirma el A quo se evidencia que: i) la señora ANA ISABEL ARIAS VELANDIA, a través de su apoderada judicial presentó contestación a la demanda el 25 de noviembre de 2015 sin haber solicitado decreto y practica de pruebas o reclamo de mejoras y ii) guardó silencio frente a las demás actuaciones adelantadas al interior del mismo, como el decreto de la venta del inmueble en pública subasta».

En este sentido, memoró que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 ejusdem, relativo al saneamiento de las nulidades, « si la parte tenía la oportunidad de alegar las presuntas irregularidades al interior del proceso y no lo hizo, no puede alegarlas posteriormente por medio de una solicitud de nulidad, pues de haber existido, la misma se encontraría saneada », añadiendo que: «las causales de nulidad no pueden invocarse de forma intempestiva en cualquier etapa del proceso por aquel interesado que presenció impasible la irregularidad del trámite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, jurisprudencialmente se ha establecido que “la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo”».

Dicho ello, advirtió que tampoco era procedente alegar la nulidad del proceso con fundamento exclusivo en el artículo 29 de la Constitución Política, « pues [su] inciso final (…) es claro al señalar: “Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso” y atendiendo al principio de taxatividad de las nulidades procesales, cualquier otra circunstancia ajena a esta situación en concreto no puede ser evaluada al interior de este trámite », de manera que el rechazo de plano era procedente, « sin que entonces fuera viable decidir de fondo frente a la nulidad irrogada ».

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la sociedad promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:     «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    4.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Ana Isabel Arias Velandia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8