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STC8305-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

1 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00225-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8305-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00225-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Norberto Quintero Jerez y Carmen Alicia Gómez Acevedo instauraron contra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-10-008-2023-00133.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado revocar el auto de 25 de abril de 2025 y, en consecuencia, relevar del cargo al partidor nombrado y designar como tal a los apoderados de las partes en el juicio n.° 2023 00133.

Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que Carmen Alicia Gómez Acevedo promovió contra Norberto Quintero Jerez (n.° 2023 00133), resolvió las objeciones a los inventarios y los aprobó junto con los avalúos (30 jul. 2024); determinación que apeló el demandado y el superior refrendó y adicionó (17 sep.).

Posteriormente, el a quo decretó la partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal y designó terna de partidores, aceptando el cargo uno de ellos (5 feb. 2025). Luego, negó la solicitud del accionado, coadyuvada por Carmen Alicia, tendiente a que se nombraran a sus abogados como partidores; además otorgó al auxiliar señalado el término adicional de ocho días para cumplir la labor encomendada, so pena de ser relevado (12 mar.), decisión que Norberto cuestionó, pero el iudex mantuvo incólume, rechazando el recurso de apelación por improcedente (25 abr.).

Afirmó el actor que con dicho actuar se incurrió en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico y violación directa de la constitución, en razón a que: i) Al haber sido objeto de alzada la decisión de 30 de julio pasado, «no se dio la oportunidad de interrogarse a los interesados (…) acerca de su intención de fungir como partidores». ii) No se les requirió en el auto de 26 de septiembre de 2024, ni antes de dictar el de 5 de febrero de 2025, para que manifestaran si deseaban cumplir funciones de «partidores» a través de sus togados (art. 507 C.G.P.). iii) No se tuvo en cuenta que durante el término de ejecutoria del último proveído, pusieron de presente dicho anhelo para que se relevara la terna de auxiliares de la justicia y evitar mayores costos por honorarios (10 feb.), si se tiene en cuenta que el que aceptó el cargo no había desplegado actuación alguna diferente a pedir la prórroga del término para presentar el trabajo confiado (20 feb.), que el apoderado de Norberto cuenta con facultad para obrar como partidor y, que, Carmen Alicia coadyuvó tal pedimento. 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertido, defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo.

Transportes Piedecuesta S.A., el Banco Caja Social, Scotiabank Colpatria S.A. y Bancolombia S.A. adujeron falta de legitimación en la causa por inexistencia de vulneración. José Elberto Bohórquez González (partidor) destacó la inviabilidad del ruego superlativo por la no transgresión de las garantías fundamentales de los accionantes, máxime cuando lo que pretenden es «desconocer el trabajo ya elaborado en su oportunidad por el auxiliar de la Justicia (…)».

Wilson León Chanaga y Álvaro Valbuena a través de curador ad litem, manifestaron que los hechos 1 a 5 del pliego genitor son ciertos, y en cuanto a los 6, 7, así como las «pretensiones » se atiene a lo que resultara probado. 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo, porque: a) Carmen Alicia Gómez Acevedo no agotó el recurso de reposición frente a la providencia de 13 de marzo de 2025, ni coadyuvó el interpuesto por Norberto y, b) el interlocutorio de 25 de abril de 2025 «no resulta antojadizo, arbitrario, ni caprichoso». 4.- El precursor impugnó reiterando los argumentos del escrito inaugural, resaltando que el juez como director del proceso, en respuesta al memorial de 10 de febrero de 2025, pudo haber requerido a la demandante para que otorgara facultad expresa para partir al profesional del derecho que la representaba y no lo hizo.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones. 2.- Carmen Alicia Gómez Acevedo desaprovechó la herramienta con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n° 2023 00133, se observa que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga no accedió a designar a los apoderados de los extremos procesales como «partidores» y concedió prórroga al auxiliar designado para elaborar la partición (12 mar. 2025); proveído que «notificó» por estado electrónico n.° 44 del 13 de marzo, al tenor del artículo 9º ibídem y, quedó en firme en razón a que no fue refutado por Carmen Alicia, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», en concordancia con lo normado en el precepto 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC5553-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio respecto de Carmen Alicia Gómez Acevedo, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- En lo concerniente con Norberto Quintero Jerez, se avizora que el auto que dictó el estrado cuestionado el 25 de abril de 2025, por medio del cual solventó el recurso de reposición que aquel propuso contra el de 12 de marzo de 2025, manteniéndolo incólume, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, trajo a colación el artículo 507 del Código General del Proceso y, explicó que «los apoderados judiciales de las partes podrán fungir como partidores del haber social (…)» siempre que se les hubiese otorgado facultad para partir, y los interesados soliciten verbalmente autorización para elaborar la partición en la misma audiencia en que se aprueben los inventarios y avalúos, o por escrito antes de que el Despacho elija la terna de «partidores».

Bajo ese contexto, enseñó que «(…) en audiencia practicada el pasado 30 de julio de 2024, se concedió el recurso de apelación interpuesto a los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de las objeciones planteadas al interior del presente tramite, circunstancia que conllevó al decreto de la partición de los bienes de la sociedad conyugal Gomez Acevedo – Quintero Jerez vía escritural».

En dicho orden, refirió que en el sub judice se advertía que: a) La audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad procesal para la designación del «partidor» por los interesados, se llevó a cabo los días 20 de mayo, 18 y 30 de julio de 2024, sin que los cónyuges pusieran de presente su deseo de adelantar la labor partitiva a través de sus apoderados, pese a que Norberto es abogado. b) Debido a que el 26 de septiembre pasado se emitió «auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior respecto a la providencia que aprobó los inventarios y avalúos» y, que no requirieron el nombramiento de sus togados como partidores, el 5 de febrero hogaño se decretó la partición y escogió la terna de «partidores»; determinación que enfatizó, se encuentra en firme y ejecutoriada al no haber sido recurrida. c) Dicha situación «ratifica la falta de acuerdo entre las partes para dicho momento procesal en designar a sus apoderados como partidores», máxime cuando la letrada que representa los intereses de Norberto, el 6 de febrero remitió vía email a José Elberto Bohórquez González la «designación como partidor», y tan sólo hasta el 10 de febrero y, de manera extemporánea, pidió que se le permitirá junto con el abogado de la contraparte realizar la adjudicación de bienes sociales. d) El apoderado de Carmen Alicia no está facultado para adelantar el trabajo partitivo. 4.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 5.- Finalmente, respecto del anhelo de los gestores, tendiente a que en aras de garantizar su derecho a la igualdad, se aplique la postura jurídica adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en un caso similar, proceso liquidatario de sociedad patrimonial n.° 68001-31-10-004-2022-00405, en el que dispuso «exhortar primeramente a las partes para que manifestaran por escrito su deseo de realizar la partición de consuno, concediendo el término de cinco (5) días, so pena que el Juzgado designe partidor», se evidencia que dicho argumento a más de constituir un hecho novedoso no planteado en la demanda, no devela un criterio que fuese vinculante y obligatorio, en tanto, de las pruebas aportadas por el impugnante, se dilucida que entre el presente litigio y aquel no existe un componente factual y petitorio similar, máxime cuando los dos trámites detentan particularidades que los diferencian entre sí, empezando por los funcionarios que los conocen. 6.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5