Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00882-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8304-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00882-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación[footnoteRef:1] interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 30 de abril, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Yeneferson Sogamoso Daza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). [1: El expediente arribó a esta Sala de la Corte, para tales propósitos, el 26/05/2025, por correo electrónico. ]
ANTECEDENTES 1. El promotor busca la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, « igualdad y (…) libertad », presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. 2. Adujo que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la condena de « 296 meses de prisión » que se le impuso en el marco de la causa punitiva n.° 2014-00056 por el delito de « secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento »[footnoteRef:2], la que ha venido purgando en el centro penitenciario « Picaleña ». [2: En fallo de 12 de diciembre de 2014 -no recurrido-, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué. ] Sostuvo que ante el « concepto desfavorable » del INPEC en torno a su petición de « permiso » de excarcelación por « 72 horas », hizo similar solicitud al Juzgado, el que la desestimó con auto de 3 de julio de 2024, confirmado por el correspondiente Tribunal Superior en virtud de providencia de 10 de octubre siguiente, en apelación por él formulada.
Criticó la negativa a su pedimento, pues, en síntesis, los entes convocados pasaron por alto que su fase de « resocialización ha sido progresiv [a]» según el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, de donde sería merecedor del « permiso », máxime si « el descuento de [l] 70% de la pena » exigido en el numeral 5° de dicha norma « perdió vigencia [ en] 1997 », a voces del canon 49 de la misma obra, así como que el precepto « 11 de la [L] ey 733 de 2002 », que « prohibió (…) beneficios administrativos y judiciales cuando se trate de determinados delitos de conocimiento de los jueces especializados », fue « derogado tácitamente por el artículo 5° de la [L] ey 890 de 2004, al no establecer prohibición alguna ». 3.
Pretende, entonces, que se otorgue lo rogado, « suministra [ndo] todo [s] los c [ó] mputos redimidos ». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal y el Juzgado accionados se opusieron separadamente al éxito del amparo, por no vulneración. Brindaron copia del asunto en disenso. 2. El INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario « Coiba Picaleña » se manifestaron -por aparte- en parecido sentido y también invocaron falta de legitimación por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, « entre [el] auto » de alzada criticado, « de(…) 10 de octubre de 2024, notificado de manera personal al accionante en (…) donde se encuentra recluido el 16 de los referidos mes y año…, y la presentación de la (…) tutela, …21 de abril de 2025, transcurrieron (sic) más de 6 meses », sin justificación del retardo en la acudida.
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus ataques hacia la solución adversa a su « permiso », aun cuando ha avanzado « satisfactoriamente » en el cumplimiento de la condena. CONSIDERACIONES 1. La acción de que trata el precepto 86 de la Carta Política es un instrumento prevalente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que sean agraviados o amenazados por cualquier autoridad y, también, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo es factible activarla cuando el afectado accione en tiempo prudente y no posea otra alternativa de auxilio, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2. De frente al sub examine, compete a esta Sala especializada establecer si es posible dirimir favorablemente las censuras en relación con la negativa del « permiso » de excarcelación por « 72 horas » del tutelante, dentro del juicio penal n.° 2014-00056. 3.
Así, de la indagación de las piezas obrantes surge la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de los reproches, por la insatisfacción del elemento esencial de inmediatez que concluyera la Sala a-quo. Es que, entre el auto de 10 de octubre de 2024 [footnoteRef:3], con el que el Tribunal Superior de Ibagué -en apelación- zanjó en contra del acá quejoso la discusión en torno al descrito « beneficio », y la instauración del mecanismo de amparo de la referencia – 21 de abril de 2025 –, transcurrió un lapso que excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable para la pronta activación de la tutela, sin que exista justificación válida para la tardanza, lo que, se repite, impide analizar a profundidad los reproches acerca del tema. [3: Notificado personalmente al tutelante el día 16 de los mismos mes y año. ] Respecto de la inmediatez, se ha señalado: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (Énfasis.
CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018, STC053-2020 y STC243-2024). 4. Por tanto, y dado que el acá promotor ni siquiera demostró hallarse en situación que permitiera flexibilizar la inmediatez en comento ni tampoco motivó la demora en accionar en sede supralegal, es del caso reafirmar el veredicto tutelar de la homóloga de Casación Penal, si de relieve se pone que la verificación preliminar de tal requisito general -inmediatez- debe observarse aún más tratándose de censuras hacia providencias judiciales (STC3693-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7