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STC8303-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8303-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02244-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Napoleón Capera Yate contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, reparación integral, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de restitución de tierras dictada por ese despacho el 29 de septiembre de 2023, en el asunto con radicación n.° 2018-00083-00.

En sustento de sus pretensiones, adujo que tras más de un año y medio del reconocimiento de su derecho fundamental a la restitución de tierras: La Unidad de Restitución de Tierras no ha realizado la entrega efectiva del predio ni ha desarrollado proyecto productivo alguno. La ORIP no ha inscrito el fallo, el IGAC no ha actualizado el catastro.

La Alcaldía de Natagaima no ha exonerado impuestos, y ni el Banco Agrario ni el Ministerio de Vivienda han otorgado subsidios rurales. La UARIV tampoco ha activado rutas integrales de atención, no se ha saneado los reportes negativos en las centrales de riesgo de su propietario por deudas causadas por este desplazamiento, no se ha involucrado la casa lote ubicada en la calle 11 N0 1-24 Barrio primero de mayo del municipio de Natagaima la cual se encuentra en total abandono y próxima a caerse, en suma se encuentra en deuda con las entidades de servicios y el mismo municipio, no se ha indemnizado administrativamente la familia, no se ha reconocido las inversiones en educación que se han impetrado en los últimos años para salir adelante por parte de los hijos, la esposa, y la misma víctima.

Tampoco se han registrado la totalidad de la familia en el RUV. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2025, presentó solicitud de cumplimiento de fallo ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, hasta la fecha no ha sido atendida. En consecuencia, pide se ordene a la accionada, resolver sobre lo pedido.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 15 de mayo de este año se pronunció sobre la solicitud relatada por el quejoso, y que en dicho auto requirió a (i) la Unidad Nacional de Protección, (ii) al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para las Víctimas del Ministerio de Educación, (iii) al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, (iv) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima, (v) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y (vi) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindieran informe sobre el cumplimiento de las órdenes que le fueron entregadas a cada uno en la sentencia de restitución de tierras de 2023.

Agregó que «contrario a lo afirmado por el solicitante, la entrega del fundo objeto de las presentes diligencias ya se hizo efectivo». 2. La Procuraduría Tercera Judicial II Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras señaló que «las actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se han ajustado a las normas y principios previstos para la restitución de tierras y en tal sentido se considera que la tutela no es procedente». 3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió negar el resguardo, porque el accionante cuenta con la etapa posfallo para solicitar el cumplimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, advierte esta Sala que el resguardo reclamado está llamado al fracaso, toda vez que en el curso de esta acción la colegiatura accionada se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento del fallo elevada por el actor, luego, la pretensión constitucional se encuentra satisfecha, puesto que, a través del auto del 15 de mayo pasado, proferido en el marco de las facultades posfallo de los jueces de restitución de tierras en concordancia con los poderes correctivos enunciados en el Código General del Proceso, se requirió a las entidades vinculadas a las órdenes de la sentencia del 29 de septiembre de 2023 para que avancen e informen sobre la ejecución de las tareas asignadas.

De esta manera, es claro que como en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un « hecho superado », aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:  [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).   3.

Así las cosas, el resguardo habrá de negarse, en tanto la autoridad judicial accionada ya inició la etapa de cumplimiento y verificación de la sentencia proferida por esa misma autoridad en el trámite 2018-00083. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Napoleón Capera Yate, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEEGUNDO:

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en caso de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2