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STC8302-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01092-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8302-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01092-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marisela Cruz Moreno instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00086-00.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la « propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se mandara a la autoridad accionada: «i) Dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión, se ordene revocar la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, que ordena que se preste la colaboración para la instalación de la valla de la calle 3 A No. 17 -14, para lo cual debe verificar las pruebas documentales arrimadas al proceso relacionadas con la ocupación que vengo realizando del referido predio, tales como mejoras y arrendamientos como medio de usufructo. ii) Que se llegue (sic) a este juez constitucional copia de las decisiones adoptadas por el despacho accionado, a fin de constatar la protección y materialización de los derechos conculcados».

En resumen, señaló que el juzgado confutado la tuvo como integrante de la parte demandada en el proceso de pertenencia promovido por Diana Judith Jaramillo García contra Junis Helbert Saavedra Cely como heredero determinado de Héctor Julio Saavedra Huertas y Flor Angela Cely Preciado – rad. 2020-00086-00 – y, requirió a Diana Judith para que informara si aceptaba que la nueva propietaria sustituyera a la parte pasiva en lo concerniente con los inmuebles con M.I. 50C-411672 y 50C-351612 y a la demandada para que prestara colaboración para la instalación de la valla en uno de los predios objeto de usucapión (26 nov. 2024), decisión que mantuvo y frente a la cual concedió la apelación (7 abr. 2025).

En su criterio, con tal interlocutorio se incurrió en « violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea al partir de supuestos fácticos inexistentes », pues asumió que « ostenta la calidad de demandada por el solo hecho de ser la actual propietaria », desconociendo que « nunca jamás la demandante me vinculó al proceso de pertenencia », aunado a que « el predio de la calle 3 A No. 17 -14, siempre desde el año 2020 lo he venido ocupando, al punto de efectuar mejoras significativas, soportes documentales que reposan en los reivindicatorios de los juzgados 5 16 circuito de familia, pero que el despacho se abstiene de examinar ». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio reprochado y destacó la improcedencia del resguardo por estar pendiente el recurso de apelación propuesto contra el auto de 26 de noviembre de 2024.

Junis Helbert Saavedra Cely expresó que el fundo de la calle 3 A n.° 17-14 no está en posesión de la demandada sino de la actora desde finales del año 2020, quien ha efectuado arreglos locativos, pero el despacho « hizo caso omiso a estas manifestaciones a pesar de arrimarse las pruebas pertinentes, donde se da cuenta de estas circunstancias ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque frente a lo solventado el 26 de noviembre de 2024, que « tuvo a la accionante como integrante de la parte convocada y le recordó a la pasiva el deber de colaborar para la fijación de la valla a fin de continuar con el curso del proceso », se interpuso recurso de apelación, por lo que se debe esperar a que el ad quem resuelva lo pertinente.

Refutó la impulsora con los mismos argumentos del escrito inicial y agregó que el a quo constitucional desatinó al afirmar que el juzgado indicó « así mismo, le recordó a la pasiva el deber de colaborar para la fijación de la valla a fin de continuar con el curso del proceso », ya que « no puede tenerla como parte pasiva cuando la decisión fue objeto de impugnación y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver por el Tribunal esta especifica decisión, frente a la calidad en que actúo » y, no es cierto que haya apelado esa providencia, pues « jamás impugnó la decisión separada relacionada con el deber de colaborar para la fijación de la valla, pues es obvio que si no se encuentra en firme la primera decisión separada, donde solicitó sólo se me tenga como tercero con interés, no podía atacar la carga de colaborar para la fijación de la valla ».

CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, en tanto, la pretensión de Marisela Cruz Moreno, encaminada a que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá « revocar la decisión de 26 de noviembre de 2024 que la tuvo como integrante de la parte demandada» en el proceso n.° 2020-00086, resulta anticipada, teniendo en cuenta que frente a esa providencia se concedió la apelación y el legajo fue enviado al superior, donde, aún no se ha solventado.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:   (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).

Igual acontece con el llamado de atención a la parte demandada para que «preste colaboración para la instalación de la valla de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso en el predio objeto de usucapión », porque, si bien, contra esa resolución fue dicho extremo el que interpuso el recurso de apelación, lo cierto es que también está pendiente de definición, por lo que será el Tribunal Superior de Bogotá el encargado de dirimir el asunto, no siendo esta la senda para anticipar los proveídos que a él competen. 2.- Como colofón, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6