CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00271-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8302-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00271-02 (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Ingris Johana Márquez Naranjo le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00044.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «vida digna», «mínimo vital», «igualdad», «salud» y «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «realizar las actuaciones pertinentes a fin de dar la continuidad normal al proceso». En sustento, narró que desde el 3 de marzo de 2015 promovió demanda verbal contra Fluid Cargo S.A.S. que el estrado censurado admitió el 15 de abril siguiente; pero trabada la Litis, el juicio «sufrió una parálisis de cinco (5) años»; situación con ocasión de la cual elevó varias peticiones que fueron desatendidas, incluso, logró que el Consejo Seccional de la Judicatura abriera la vigilancia administrativa que incoó (12 nov. 2020).
Manifestó que posteriormente, se fijó «fecha para audiencia inicial» que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2021, pero se suspendió porque como prueba de oficio se pidió a la Cámara de Comercio y a la Superintendencia de Sociedades certificaran sobre el proceso de liquidación de la sociedad demandada. Señaló que ha hecho varios requerimientos para «obtener la continuidad normal del proceso», sin lograr pronunciamiento a pesar que la información pretendida ya fue suministrada (22 feb.), por lo que, insistió en otra vigilancia administrativa (22 abr.) y en virtud de ello, el Consejo exhortó al juez (26 abr), quien brindó respuesta, pero aún no ha dado trámite al litigio. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar se opuso al amparo, porque « no hay actuación que atente de forma deliberada contra la oportuna y eficaz administración de justicia», si se tiene en cuenta que el «proceso » no está inactivo, en tanto resultaban necesarios los datos «solicitados para determinar si era necesario adecuar la integración del contradictorio» y, si bien es cierto, se allegaron el pasado 17 de marzo, también lo es que, viene realizando una serie de ajustes de conformidad con las sugerencias realizadas por el Consejo Seccional de Bolívar, (…) entre otros aspectos la elaboración un plan de mejoramiento (…) en el que se implementó (…) la terminación de digitalización de todos los procesos (a la fecha se ha logrado digitalizar la totalidad de los proceso penales y civiles), la selección y evacuación de los procesos penales a precluir (labor concluida con un total 147 procesos), la fijación de audiencia penales para evacuar las preclusiones (a la fecha se han precluido 49 procesos), el impulso de tramites varios en el área laboral y además establecer una lista de turnos para atender y descongestionar el área civil (…).
En dicho sistema de turnos, al proceso que originó la presente acción constitucional le correspondió el turno 106 de los procesos de primera instancia pendientes de resolver, ello teniendo en cuenta que la lista se conformó a partir de la antigüedad de los impulsos en cada uno de los procesos activos. (…) a la fecha se encuentran al despacho y para su estudio los 5 procesos correspondientes a los números del 16 al 20 de la lista de turnos, partiendo de que el ingreso de los primeros 5 procesos de la lista (del 1 al 5) al despacho se dio a partir del 01/05/2021, esto en razón de que nos encontrábamos realizando la labor de digitalización de los procesos, tal y como (…) quedó consignado en el plan de mejoramiento (…) (Subraya la Sala).
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adujo «falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.- El a quo desestimó el auxilio, al apreciar que «la demora en la que incurrió el juzgado accionado» encuentra justificación en la «espera de una documentación que (…) fue allegada al proceso el 17 de marzo (…)», así como en la congestión judicial que ha generado la «pandemia y el proceso de digitalización de los expedientes por la implementación de la virtualidad». 4.- La tutelante impugnó, resaltando que los «trámites procesales » han sido sometidos a «dilaciones injustificadas» que superan «los términos y oportunidades procesales que tiene el juzgador para adoptar decisiones».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto confutado, porque, aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar para solventar de fondo la Litis cuestionada, lo cierto es que actualmente está siendo solucionada. En efecto, se advierte que el libelo se admitió el 15 de abril de 2015 y luego se declaró desierto el recurso de reposición presentado el 26 de marzo de 2016; no se accedió a la pérdida automática de competencia y se señaló fecha y hora para «audiencia inicial » (17 nov. 2020), diligencia celebrada el 17 de febrero de 2021, y en la que se requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades para que certificaran el estado del proceso de liquidación de la empresa demandada para el 22 de septiembre de 2015 e indicaran la modalidad de liquidación e identificación del agente liquidador designado, lo que hicieron el 26 de febrero y 17 de marzo de 2021, respectivamente.
No puede perderse de vista que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Resolución nº CSJBOR20-518 de 26 de noviembre de 2020, determinó que (…) entre la fecha de presentación del recurso y su pase al despacho transcurrió más de tres años, término que excede ostensiblemente la tarifa de ley señalada en el artículo 109 del Código General del Proceso, el cual impone la obligación al secretario de ingresar los memoriales al expediente inmediatamente y efectuar su pase al despacho a efectos de que el juez provea lo que estime pertinente dentro de los 10 días siguientes, conforme al artículo 120 ibidem.
Sin embargo, debe decirse que si bien el término para poner en conocimiento del juez el recurso de reposición interpuesto no se ajusta al mentado artículo 109, tal mora no puede ser endilgada al doctor Diego Andrés Menco Barrios, secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen, dado que para la fecha en que fue allegado el memorial, así como para el momento en que se presentaron las solicitudes de impulso, no fungía como tal ante el despacho judicial vigilado, pues conforme lo sostuvo, fue nombrado como secretario a partir del 27 de octubre de 2020.
Por tanto, es evidente que la mora judicial es atribuible directamente a la doctora Nubia Esther Salcedo Donado, quien fugía como secretaria en propiedad del despacho judicial encartado para la fecha en que acaecieron los sucesos de incumplimiento de términos(…) En relación con el doctor Loiwer Barragán Padilla, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, no se avizora una situación de deficiencia que deba ser normalizada a través de la vigilancia judicial administrativa, teniendo en cuenta que resolvió la aludida solicitud dentro de los 10 días siguientes, luego de haber ingresado el expediente al despacho para su resolución, por lo que se ordenará el archivo de la presente actuación. En consecuencia, resolvió, entre otras cosas, SEGUNDO: Compulsar copias de la presente actuación con destino al doctor Loiwer Barragán Padilla, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para que, si a bien lo tiene, investigue las conductas desplegadas por la doctora Nubia Esther Salcedo Donado, quien fungía como secretaria en propiedad de esa agencia judicial, conforme al ámbito de sus competencias.
TERCERO: Requerir al doctor Loiwer Barragán Padilla, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para que proceda a entregar el inventario de procesos a remitir al nuevo despacho judicial, con el ánimo de agilizar los procesos que se hallen represados y pendientes para trámite, relación que deberá ser remitida con copia a esta seccional dentro de los cinco (5) días siguientes a la reanudación de la vacancia judicial del año 2020.
CUARTO: Exhortar al doctor Loiwer Barragán Padilla, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a efectos de que implemente el sistema de turnos para la resolución de los procesos conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. (Subraya la Sala). También, se observa que el 23 de abril hogaño, el Juez Promiscuo del Circuito remitió al Consejo Seccional el «plan de mejoramiento», en virtud del cual: i) Adelantó la digitalización de todos los expedientes penales y civiles a su cargo, quedando pendientes los laborales, ii) Seleccionó y evacuó los trámites penales a precluir (147 procesos), iii) Fijó fecha para audiencia penal a fin de analizar la preclusión (49 procesos precluídos), iv) Impulsó varios «trámites » laborales y, v) Estableció un sistema de turnos para atender los asuntos civiles, de cara a su antigüedad.
Asimismo, que el ingreso a Despacho de los 5 primeros procesos a resolver bajo el referido «sistema» se efectuó el 1º de mayo pasado, mientras que al pleito de la precursora le correspondió el «turno 106» y que a 30 de junio «se encuentran al despacho y para su estudio los 5 procesos correspondientes a los números del 16 al 20 de la lista de turnos».
En ese orden, se colige que, si bien es cierto, se evidenció tardanza en el diligenciamiento del litigio, así mismo, que esta está siendo conjurada con ocasión de la implementación del plan de mejoramiento dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura. De manera que, no se advierte que el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y el actual Secretario del Despacho hubiesen incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » de la accionante, máxime cuando el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Ello, si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la particular situación de congestión que afronta dicho estrado judicial, elaboraron y se encuentran avanzando en la implementación del «plan de mejoramiento», así como del «sistema de turnos de resolución de casos » ordenado por el Consejo Seccional para «dar impulso a los procesos y prestar un servicio de administración de justicia adecuado, célere y eficaz ».
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021). 2.- Finalmente, se precisa que el «sistema de turnos» al que se encuentra sujeto el despacho reprochado, ha de ser acatado, en razón a las explicaciones ofrecidas por su titular, ya que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad » de los demás usuarios en similares condiciones a la querellante, más aún cuando la misma no adujo ni demostró ser un sujeto de especial protección constitucional ni que las circunstancias puesta de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y «el cambio de turno de resolución del proceso ».
Al respecto, esta Corporación ha señalado que no es posible pretender mediante una acción de tutela, que se alteren los turnos, (…) porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ.
STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01). 3. Así las cosas, se ratificará el proveído fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9