Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00132-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8301-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00132-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Hernando Lara Soto instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-31-03-004-2004-00101-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de la prerrogativa al « debido proceso », para que se suspendiera «de manera definitiva el proceso ejecutivo por nulidad absoluta». En sustento, adujo que, como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria promovió en su contra y de Sara Esmilcen Perdomo de Lara - n°. 2004-00101 -, incurrió en varias irregularidades en el procedimiento para el remate de los inmuebles perseguidos, que se se llevó a cabo el 26 de marzo de 2025, solicitó la nulidad, que aquel rechazó por falta de derecho de postulación, de acuerdo con el artículo 73 del Código General del Proceso.
En su criterio, tenía la capacidad de comparecer de conformidad con los cánones 44, 53, 54, 452 inciso 3 ibidem. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva aportó el link de la lid refutada. Scotiabank Colpatria S.A. señaló que «de acuerdo con la situación fáctica que relata el accionante (…) no hay fundamento alguno que la vincule con las peticiones del accionante, pues ella naturalmente no intervino en ninguna de las situaciones descritas en la tutela».
Inversiones Alsama S.A.S. indicó que no ha vulnerado atributo básico alguno del accionante, toda vez que: «La audiencia de remate de los inmuebles inscritos a folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-108483, 200-108484 y 200-108489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, embargados, secuestrados y avaluados dentro del proceso, se realizó previo el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos para tal fin, conforme el artículo 450 del Código General del Proceso.
En la audiencia de remate que se llevó a cabo el día 26 de marzo de 2025 en las instalaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el señor HERNANDO LARA SOTO, presentó una solicitud de nulidad la cual no fue tramitada por el juez teniendo en cuenta que el accionante no cuenta con el derecho de postulación conforme el artículo 73 del Código General del Proceso».
El Curador ad litem designado a Sara Esmilcen Perdomo de Lara en el juicio objetado, dijo atenerse «a lo que se encuentre debidamente probado en el proceso teniendo en cuenta las manifestaciones de la parte accionante y que en el evento de encontrarse probada la existencia de alguna nulidad procesal y/o vía de hecho la misma sea tutelada garantizando y protegiendo los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de las partes accionantes y de quienes obtengan un interés legítimo en las resultas del presente proceso».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «el actor no agotó su pedimento previamente dentro del proceso ejecutivo, ya que aunque fácticamente lo realizó, terminó presentando su escrito a título personal, sin estar mediado por apoderado judicial, careciendo en consecuencia del derecho de postulación exigido por el artículo 73 del Código General del Proceso, según se desprende de lo dicho por el togado de instancia en el Acta de Adjudicación suscrita el 26 de marzo de 2025, dejando precluir por tanto la etapa para alegar las presuntas irregularidades aquí expuestas, conforme lo normado en el inciso 3 del artículo 452 ídem, no siendo procedente por tanto recurrir a la acción constitucional como escenario procesal paralelo o adicional al estadio ordinario, en el cual pudo ejercer su derecho a la defensa, imponiéndose por tanto declarar la improcedencia de la acción por falta de agotamiento del requisito en cita (…)». 2.- Impugnó el precursor sin argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Lo observado en el dossier es que, Hernando Lara Soto, en el ejecutivo hipotecario n°. 2004-0010, formuló «oposición a la diligencia de remate», solicitando «la nulidad del proceso de remate» (21 nov. 2024), a lo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva no accedió, porque «dicho escrito no está suscrito por un apoderado judicial, conforme lo dispone el artículo 73 del Código General del Proceso»; así mismo le indicó que, «deberá presentar dicha solicitud a través de un apoderado judicial debidamente acreditado, conforme a lo establecido en la normativa procesal vigente» (12 feb. 2025).
En la audiencia de remate celebrada el 26 de marzo de 2025, el querellante nuevamente pidió «la total anulación y consecuente con la terminación del proceso», pero el juzgado, luego de correr traslado de dicho pedimento a la contraparte, decidió «no tramitar la petición (…) por cuanto no acredita ser abogado y por tanto no tiene Derecho de postulación (art. 73 CGP) y no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por dicho estatuto para obrar en nombre propio dentro de este proceso.
Esta decisión quedó notificada en estrados sin recurso alguno». Lo anterior permite deducir un comportamiento desidioso y negligente del precursor, quien, como lo afirmó el a quo constitucional, desaprovechó la oportunidad de poner en conocimiento del juez natural, en debida forma, las irregularidades que aquí trae, máxime, cuando, previo a la diligencia de remate (26 mar. 2025), el iudex le informó que para dar trámite a su solicitud debía presentarla a través de abogado conforme al artículo 73 del Código General del Proceso (12 feb. 2025), sin embargo, insistió en hacerlo en nombre propio.
De ahí, emerge clara su incuria, sin que pueda por este camino, revivir las «oportunidades » que dejó precluir, lo que impide al «juez de tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades o términos fenecidos (CSJ, STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024, STC6778-2024 y STC4044-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9