Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00126-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8301-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00126-02 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Cotty Morales, Sebastián Colorado, el Banco Falabella, la Alcaldía y Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que: (i) Aplicara los artículos 5º, 34 y 84 de la Ley 472/98, emitiendo sentencia en el término perentorio de 3 días en el consecutivo nº 2019-138-00; (ii) En caso contrario, se acepte su desistimiento a la misma y, (iii) Notificarle la providencia respectiva a su correo electrónico.
En compendio, adujo que la acción popular que adelantó contra el Banco Falabella (Rad. 2019-00138-00), se encuentra al despacho, sin que el juzgado cuestionado cumpla los parámetros de las normas citadas. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó enlace del litigio objetado e informó que, como piloto de oralidad en ese departamento, «ha tenido problemas para evacuar las diferentes peticiones y en estos momentos se encuentra cerrado por algunos cambios en su personal debido a que la titular fue incapacitada por el término de treinta (30) días por inconvenientes de salud».
También, que ha impulsado oficiosamente diferentes «acciones populares», las cuales se ven afectadas por «el gran número de peticiones que presenta el accionante, en ocasiones repetitivas y que truncan el desarrollo normal del proceso». El Banco Falabella pidió declarar improcedente el auxilio, en tanto no existe transgresión a los «derechos fundamentales» invocados por el gestor.
La Personería y la Procuraduría Provincial de Pereira requirieron su desvinculación, mientras que la Alcaldía de esa ciudad, se atuvo a lo probado en estas diligencias. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego, por evidenciar «la inexistencia de peticiones en ese juicio, tendientes a que se impulse el trámite del proceso, se apliquen los artículos de la Ley 472 de 1998 (…)» y al no cumplirse el presupuesto de la «subsidiariedad», porque «en vez de formular sus quejas ante la funcionaria que conoce ordinariamente de la acción popular las está planteando de manera principal por medio de esta acción de tutela, dejando de lado el carácter eminentemente residual que la caracteriza».
Inconforme el precursor «apeló» y solicitó como lo hizo en primera instancia, «aplicar el art. 84, Ley 472 de 1998». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado. Se afirma lo anterior, porque frente a los petítum de Arias Idárraga, tendientes a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «(i) Aplique los artículos 5º, 34 y 84 de la Ley 472/98, emitiendo fallo en la acción popular nº 2019-138-00 en el término perentorio de 3 días;
(ii) En caso contrario, se acepte su desistimiento a la misma y, (iii) Notificarle el veredicto respectivo a su correo electrónico», no se aprecia un actuar omisivo del funcionario accionado que imponga dispensar la ayuda constitucional instada, pues resulta indudable que está imprimiendo el impulso oficioso necesario a la «acción popular nº 2019-138-00», en los términos que ordena la Ley 472 de 1998.
Ello, porque mediante auto de 25 de mayo último, declaró la «nulidad de la «notificación del auto admisorio de la demanda que se realizó vía correo electrónico a la entidad accionada BANCO FALABELLA y de los actos procesales que de él se deriven» (31 may. 2021); por tanto, no puede hablarse de una conducta desconocedora de las prerrogativas supralegales del impulsor. 2.- De igual forma, no obra prueba en el infolio que permitan siquiera intuir que Javier Elías elevó esas rogativas ante el juez natural.
De suerte, que, no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias al funcionario reprochado, pretenda le sean despachadas directamente en esta sede excepcional. Sobre el particular esta Corte específicamente ha puntualizado que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021, reiteradas en STC6566-2021)- Subraya la Sala. 3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7