Micelio
STC8300-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02259-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8300-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02259-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando del Castillo Vanegas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del ejecutivo por obligación de hacer n.° 2021-00379.

ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que promovió juicio de petición de herencia contra Melba, Yolanda, Hilda y María Elena Díaz Granados Vanegas, asignado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 ordenó a las demandadas « rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la causante EVELIA VANEGAS DE DIAZ GRANADOS (Q.E.P.D.) », en el sentido de que « el acervo herencial se dividirá en cinco (5) partes iguales, una (1) para cada heredero », razón por la cual a él se le reconocería « la cuota hereditaria en el porcentaje que le corresponde y los frutos civiles en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) », suma que « será descontada de los dineros que se encuentran embargados a órdenes del Juzgado (…) y que una vez se ordene el pago por parte del despacho, el excedente sea reembolsado a la señora MELBA DIAZ GRANADOS VANEGAS, solicitando el respectivo levantamiento de las medidas cautelares, ante las entidades correspondientes ».

Indicó que, ante el incumplimiento de lo ordenado, inició a continuación un ejecutivo por obligación de hacer, con el propósito de que las convocadas suscribieran el respectivo documento donde se rehiciera el trabajo de partición y la adjudicación de la herencia, cuyo trámite negó el citado despacho el 9 de diciembre de 2022, con sustento en que este debía rituarse aparte, ya sea por notaría o someterse a reparto ante los jueces de familia de esa ciudad, resolución que apelada, revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe el 12 de julio de 2023, al estimar que dicha demanda debía impartírsele el cauce previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.

Relató que, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el juzgado acusado libró mandamiento de pago el 6 de septiembre siguiente, pero no en la forma ordenada por aquel, ya que simplemente mandó a las ejecutadas a rehacer el referido trabajo de partición y adjudicación, por lo que las requirió el 27 de octubre posterior para que allegaran el mismo, motivo por el cual solicitó la declaratoria de ilegalidad de tales determinaciones, petición que negó la juez del conocimiento el 10 de noviembre de ese mismo año. Señaló que, en virtud de ello, pidió entonces que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del canon 133 del mencionado estatuto procesal, postulación que igualmente desdeñó la aludida funcionaria el 11 de diciembre siguiente, proveído que controvirtió a través del recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

Adujo que, el 6 de mayo de 2024, el despacho accionado dio por terminada la ejecución, pese a que no se había solventado el reseñado mecanismo de defensa, resolución que no recurrió precisamente por esa circunstancia, pero que sirvió para que la Corporación criticada también finiquitara la citada alzada el 14 de junio posterior. Aseveró que, en razón de ello, insistió en la nulidad suplicada con antelación, pero nuevamente le fue negada por el juzgado tachado el 22 de julio, determinación que confirmó la Colegiatura censurada en sede de apelación el 26 de noviembre siguiente.

Finalmente, sostiene que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto en las mencionadas actuaciones incurrieron en vía de hecho, dado que desconocieron la normatividad procesal aplicable al caso. 3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las mencionadas decisiones, para que el juzgado acusado libre mandamiento de pago conforme lo ordenó el Tribunal recriminado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que en las decisiones que emitió en el juicio ejecutivo criticado « se tuvo en cuenta precisamente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso planteado ». 2. El Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad solicitó negar el resguardo suplicado, toda vez que lo actuado dentro del litigio debatido « estuvo conforme a la ley ». 3.

Melba, Yolanda, Hilda y María Elena Díaz Granados Vanegas pidieron declarar improcedente el ruego, ya que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales recriminadas no contravienen el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez, el interesado actuó con negligencia en la defensa de sus derechos y la última de las decisiones criticadas no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1.

Inmediatez De la demanda de amparo se observa que el accionante preliminarmente se queja de los autos por medio de los cuales el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla resolvió, en su orden, librar mandamiento de pago, requerir a las demandadas para que alleguen el nuevo trabajo de partición y adjudicación que les fue ordenado, negar la declaratoria de ilegalidad de tales resoluciones, denegar la nulidad suplicada y dar por terminada la actuación por cumplimiento de la obligación de hacer demandada dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del juicio de petición de herencia n° 2021-00739, así como del proveído mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad dispuso finiquitar el trámite de la alzada propuesta contra la penúltima de las mencionadas determinaciones, pues en su opinión, las citadas autoridades desconocieron la normatividad procesal aplicable.

Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues las señaladas providencias se profirieron el 6 de septiembre, 27 de octubre, 10 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, 6 de mayo y 14 de junio de 2024, respectivamente, mientras que el resguardo fue presentado el 13 de mayo pasado; es decir, luego de transcurridos diez (10) meses y veintinueve (29) días, contados desde la última de las referidas decisiones, pues desde allí hacia atrás sería mucho más el tiempo de la tardanza, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC905-2025 y STC1266-2025).

Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC1264-2025 y STC2952-2025, entre otras).

De otro lado, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores[footnoteRef:1], nada de ello sucedió en esta ocasión. [1: Consultar al respecto, CC SU-961 de 1999, T-743 de 2008, T-033 de 2010, SU499-2016 y SU108-2018, entre otras).] Frente a esto último, cabe acotar en gracia a la discusión que, así se adujera que la solicitud de nulidad que elevó el actor después de los referidos pronunciamientos mantuvieron actual la vulneración denunciada, dicho argumento no sería de recibo, pues lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC6369-2020, citada recientemente en STC2504-2025 y STC2770-2025, entre otras). 1.2.

Incuria De otra parte, al verificarse el expediente de la aludida ejecución, se advierte que el tutelante no interpuso los recursos de reposición y apelación, según correspondía, contra los proveídos mediante los cuales el juzgado tachado dispuso librar mandamiento de pago, requerir a las ejecutadas para que allegaran el nuevo trabajo de partición y adjudicación que les fue ordenado, negar la declaratoria de ilegalidad de tales decisiones y dar por terminada la actuación, procedentes conforme lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna dichas herramientas judiciales.

Además, tampoco formuló el primero de los citados recursos contra el proveído de 14 de junio de 2024, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso finiquitar el trámite de la alzada propuesta contra la resolución de negar la nulidad suplicada por el actor, que igualmente era procedente[footnoteRef:2]. [2: Por no ser de aquellas decisiones susceptible de súplica.] Por tanto, si el interesado contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con tales determinaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC2467-2025 y STC3452-2025, entre otras).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras). 1.3.

Razonabilidad Finalmente, el impulsor se duele del auto emitido el 26 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió confirmar el proveído proferido el 22 de julio de 2024 por el juzgado acusado en el referido juicio ejecutivo, que dispuso negar la segunda solicitud de nulidad presentada por el gestor, pues en su sentir, la citada autoridad no aplicó las normas procesales que disciplinaban el caso.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal resolución, se advierte que la Corporación criticada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué no era viable acceder al decreto de la nulidad invocada, todo bajo una correcta apreciación de la información que arroja el expediente.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, dicha autoridad precisó lo siguiente: En este sentido, la inconformidad del recurrente radica en impugnar la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, amparándose en lo dispuesto en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso. El recurrente alega que se incurrió en una omisión respecto a la obligación ordenada en el mandamiento ejecutivo de fecha 6 de septiembre de 2023, al no haberse fijado día y hora para la suscripción del documento público que debía contener el trabajo de partición correspondiente a la sucesión de la causante EVELIA VANEGAS DE DÍAZ GRANADOS (q.e.p.d).

Señala, además, que resultaba procedente suministrar la minuta correspondiente para dar cumplimiento a dicha obligación y proceder con la consecuente terminación del proceso. Para tales efectos, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P, dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Ante tales rigorismos, ciertamente la parte opositora pretende dejar sin efecto la decisión que dio terminación al trámite por no encontrarse conforme a lo resuelto dentro de la decisión aludida, providencia que dentro de su promulgación fue noticiada y ejecutoriada en debida forma sin provenir reparo proveniente del recurrente, y que igualmente no constituía óbice para el operador judicial para la prosecución del trámite al encontrarse bajo el efecto devolutivo la decisión de nulidad previamente decidida.

En este contexto, la oposición presentada por el recurrente se orienta a cuestionar la decisión que declaró la terminación del proceso, bajo el argumento de que la misma no se ajusta a lo dispuesto en la providencia de 6 de septiembre de 2023, existiendo una omisión en el cumplimiento de la obligación allí contenida, específicamente al no haberse fijado día y hora para la suscripción del documento público relativo al trabajo de partición de la sucesión de la causante.

Sin embargo, es relevante señalar que la providencia de 6 de septiembre de 2023 fue debidamente notificada y quedó ejecutoriada sin que en su momento se formularan reparos ni se ejercieran los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Premisas a partir de las cuales reflexionó que: (…) es abisal precisar que el orden procesal se rige por el principio de preclusión, el cual busca otorgar certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales.

Es por ello que el remedio procesal para debatir la inconformidad que pudiera surgir dentro de los pronunciamientos de los Funcionarios Judiciales, debe ser ventilado a través de los medios constitutivos otorgados por el legislador, arquetipos que discrepan de las nulidades a ser herramientas excepcionales las cuales se encausan a sanear las irregularidades que obran dentro del artículo 133 del C.G.P las cuales se rigen bajo el principio de taxatividad.

Es por ello que tales reparos encaminados a establecer que la juzgadora de primer grado actuó en contra de una providencia ejecutoriada por el superior, o haya revivido un proceso concluido o pretermitido una instancia, no prospera, teniendo en cuenta que la decisión se promulgó dentro de los límites de sus competencias y en cumplimiento de las decisiones previamente adoptadas y ejecutoriadas.

Es por eso y se itera que las nulidades no pueden convertirse en un recurso sustitutivo para cuestionar decisiones que, por negligencia o falta de interés, no fueron oportunamente impugnadas en el momento procesal adecuado. Su carácter restrictivo y excepcional responde a la necesidad de evitar dilaciones indebidas y preservar la seguridad jurídica en el desarrollo de los procesos judiciales.

Por consiguiente, al no haberse evidenciado una vulneración al debido proceso ni el desconocimiento de una causal válida de nulidad, se concluye que la decisión adoptada por el despacho de primera instancia debe ser confirmada[footnoteRef:3]. [3: Archivo: 030AutoDecideApelaciónAuto.pdf, expediente allegado.] Conforme con ello, para la Sala es indiscutible que la providencia criticada no configura ningún defecto, puesto que, se reitera, está soportada en la normatividad aplicable al asunto, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del tutelante frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC3396-2025 y STC3457-2025, entre otras). 2.

De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10