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STC8300-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01195-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8300-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01195-01 (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Myriam Seligman Ortiz le instauró al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00054-00.

ANTECEDENTES 1. La querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia » para que, en consecuencia, « se ordene al accionado se pronuncie ya sea dictando sentencia o corriendo el traslado a la contestación de la demanda, ordenando oficiar a la E.P.S., remitiendo el oficio de remanentes y la respuesta entregada por la sociedad LICONGER».

Como soporte de ello señaló que el estrado acusado «mantiene una dilación injustificada » en el trámite del juicio ejecutivo que adelantó en contra de Yofre Leónidas López y Nelsy Patricia Moreno Muñoz, toda vez que « desde que el 24 de febrero de 2020 se decretó el embargo de las acciones, cuotas, dividendos y otros beneficios de los demandados y el embargo de remanentes que se llegaren a desembargar, solicitó el 6 de agosto de ese año el trámite de oficios de embargo; el 28 de septiembre solicitó oficiar a la E.P.S. para conocer el empleador de los demandados; el 28 de octubre radicó solicitud de respuesta obtenida por LICONGER y en atención que transcurrieron más de 47 días en silencio, el 18 de enero de 2021 pidió se continuara con el trámite, lo que reiteró pasados más de 28 días, lo que motivó que el 23 de marzo y 10 de mayo de 2021 radicara otros memoriales de impulso para que se decidiera respecto a lo pedido, sin obtener solución alguna ».

En su criterio, « tal demora » le afecta las prerrogativas esenciales, pues « el debido proceso y el acceso a la administración de justicia debe ser entendido como la garantía de que el litigio judicial se adelante dentro de unos términos razonables, los cuales son definidos, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos en los cuales se deben adelantar el proceso y en los cuales se deben adoptar las decisiones judiciales y adicionalmente la Corte Constitucional mediante jurisprudencia ha indicado cuando se configura la mora judicial injustificada, situación que se cumple en su caso». 2.

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego, con cimiento en que « entre el 16 de marzo y el 1° de junio de 2020 se decretó la suspensión de términos judiciales debido a la pandemia y hasta el 1° de septiembre de 2020 se iniciaron labores presenciales, con el ingreso de dos personas por despacho y fue posible reanudar el trámite de procesos físicos, por tanto, las diligencias serán tramitadas en el estricto orden de entrada que le corresponde, pues, existen procesos que a la fecha se encuentran en similares condiciones y adelante en turno, por lo que no puede dársele trámite preferencial con ocasión de la presente acción de tutela, ya que con ello se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás actores en los más de 937 expedientes que adelanta, quienes con paciencia han esperado el pronunciamiento respectivo».

De igual modo indicó que «es sabido que la capacidad de respuesta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ha sido sobrepasada amplia y exageradamente por la excesiva carga laboral que ya se tenía, sumado a la situación de salubridad actual, sin que el Consejo Superior, ni el Consejo Seccional de la Judicatura, hayan sido capaces de adoptar políticas de carga laboral adecuada, pues cada día, cada mes, cada año, recibimos una carga mayor, sin que nos quede la más mínima posibilidad de ser renuentes al reparto diario».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo concedió el amparo tras cavilar que « en el caso concreto la actora ha presentado varias solicitudes de impulso, sin obtener respuesta alguna de actividad procesal, amén de que no se observa una situación de imposibilidad para la continuidad del trámite pertinente, pues aunque se entiende que el juzgado tiene una carga laboral alta y que las restricciones de aforo y demás dispuestas para la pandemia, dificultan el normal funcionamiento de los despachos, de todas formas, no se ha efectuado ninguna actuación, pese a la insistencia de la accionante».

Por consiguiente, dispuso que « en el término de 48 horas siguientes a la notificación de [esa] providencia, si no lo hubiera hecho, imprima a la actuación el trámite que legalmente corresponda». El funcionario recriminado replicó el veredicto con los mismos argumentos de su contestación y agregó que « no se tuvo en cuenta bajo ningún aspecto la situación que actualmente se vive por el Covid19, y cómo ello ha lesionado la prestación del servicio de justicia a nivel nacional (…) la Corte Constitucional al tratar el tema del Estado de Cosas Inconstitucionales lo ha hecho en más de 95 oportunidades y ninguna de ellas ha sido relacionada con la Rama Judicial, la mora judicial o cualquiera de los problemas que torna paquidérmica la labor judicial en el país, que pretenden esconder desde el Consejo Superior – Sala Administrativa y las Salas Seccionales (…) por ello permitir a los abogados litigantes ejercer su labor por vía de Vigilancias Judiciales y Acciones de Tutela es esconder la realidad de la galopante “Congestión Judicial”, siendo los únicos afectados de ello los Empleados y Funcionarios Judiciales».

CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que la determinación de primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos del recurrente tiene vocación de prosperidad. En efecto, en el plenario aparece acreditado que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, luego de admitir el libelo radicado por la quejosa (12 feb. 2020), decretó medidas cautelares (24 feb.) y, después de ese último pronunciamiento, ningún trámite ha surtido pese a que la actora en tres ocasiones solicitó el impulso procesal (18 en., 23 mar. y 10 may. 2021), sin resultado alguno. Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de « evitar la lentitud procesal » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial » de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.

De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una resolución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada STC11505-2020).

Ahora, si bien, este Colegiatura no desconoce que el trámite de la Litis pudo retardarse por la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país», dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que las prórrogas de la medida transitoria se extendieron sólo hasta el 1º de julio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11581), salvo para la decisión de demandas de inconstitucionalidad y eventual revisión de «acciones de tutela », que permaneció hasta el día 30 del mismo mes y año, y para los despachos judiciales de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas); sin embargo, del sub examine emerge un evidente retraso, en la medida que pasó más de diez meses contados desde el primer requerimiento (6 ag. 2020), sin que el estrado haya siquiera explicado a la solicitante la razón de la espera, en detrimento de las expectativas de esta quien ha pedido atención a su caso en varias oportunidades sin respuesta alguna.

Ahora, no es de recibo lo expuesto por el juez reprochado, en el sentido que se debe evitar « la mala práctica de algunos abogados, litigando a través de Vigilancias Judiciales y Acciones de Tutela para obtener pronta resolución a sus peticiones » pues, olvida que al no «impulsar debidamente » la lid a su cargo, incurre en irregularidad susceptible de corrección por esta excepcional senda, máxime que «la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos » (CC T-030/05).

Además, frente a las excusas que esgrimió relacionadas con la « carga laboral (…) falta de recursos humanos que impiden atender con prontitud las exigencias de los usuarios », la Sala ha sido clara en sostener, que « la queja del promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun » (STC1860-2015).

En otro asunto de similares contornos, anotó: «pese a que trató de escudar la demora en la carga laboral que le impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarl[a] de responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el Juzgado (…), quien se limitó a aducir que cuenta ‘con una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte estadístico del SIRJU’ » (CSJ STC5949-2020).

Finalmente, si bien el Tribunal Superior de Bogotá allegó memorial de la tutelante en el que informa que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, en cumplimiento del veredicto de primera instancia « notificó por estado el día 22 de junio de 2021 providencias dentro del proceso donde ordenó seguir adelante la ejecución y resolvió respecto a las medidas cautelares solicitadas y decretadas », quedó demostrado que para el momento en que se interpuso y se falló el auxilio, el confutado había incurrido en mora injustificada por las razones ya indicadas y lo anterior es sólo una derivación de lo ordenado por el a quo. 2.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del proveído fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7