Micelio
STC830-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 2442 de 2024Ley 248 de 1995Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06157-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC830-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06157-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.A.L., en su nombre y en el de sus hijos menores de edad R.C.A. y M.C.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (incidente de reparación) con radicado n° 700131100042024-00000.

ANTECEDENTES La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « reparación integral de víctimas de violencia de género », presuntamente vulnerado por el tribunal convocado, por virtud del auto que confirmó el rechazo de un incidente de reparación integral propuesto a continuación de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

Expuso que el Juzgado de Familia conoció del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado 2024-00334-00, promovido por F.C.M. contra ella, el cual concluyó con la Sentencia n.° 0000 del 3 de octubre de 2024, que decretó la cesación de los efectos civiles del vínculo. Indicó que, en ese trámite, se allanó con salvedades, con el propósito de conservar una adecuada relación de los hijos con sus padres y con la precisión de que los activos y pasivos de la sociedad conyugal se estimarían luego en la liquidación. Relató que, el 15 de julio de 2025, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó incidente de reparación integral de perjuicios por violencia económica de género, con fundamento en actos de violencia económica y psicológica que atribuyó al señor F.C.M. Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio n.° 00000 del 17 de julio de 2025, el Juzgado de Familia rechazó de plano el incidente.

Según la demanda, el despacho consideró que, para tramitarlo, con aplicación analógica del artículo 283 del Código General del Proceso, era necesario que la sentencia de cesación hubiese proferido una condena en abstracto a favor de la solicitante; además, estimó extemporánea la petición por haberse superado el término de treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo y sostuvo que la interesada debía acudir a un proceso de responsabilidad civil extracontractual ante los jueces civiles.

Añadió que contra el anterior auto interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 22 de julio de 2025, apoyada en que no era admisible anteponer el formalismo del plazo de treinta días ni la ausencia de condena expresa al derecho sustantivo de reparación integral de las víctimas de violencia de género. El Juzgado, mediante Auto Interlocutorio n.° 00000 del 24 de julio de 2025, no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

En sede de segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso, confirmó el rechazo el 25 de septiembre de 2025, con el argumento de que la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género no fue alegada ni acreditada en el proceso de cesación de efectos civiles, razón por la cual el incidente ante el juez de familia no constituía, en su criterio, la vía idónea.

Sobre esa base, sostuvo que las decisiones cuestionadas la obligan, a ella y a sus hijos, a iniciar un proceso separado, lo que estima contrario a la jurisprudencia invocada en su escrito, que, en su entendimiento, habilita un trámite incidental en procesos de familia para procurar la reparación integral de víctimas de violencia de género como vía suplementaria.

Igualmente, afirmó que en el Tribunal Superior de Manizales existiría un antecedente en el que, frente a un supuesto que estimó similar, se dispuso dar trámite al incidente, razón por la cual planteó un reparo por igualdad en la aplicación de los criterios judiciales. Finalmente, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos el Auto del 17 de julio de 2025 y el Auto del 24 de julio de 2025 (en cuanto no repuso); y, en su lugar, ordenar al Juzgado de Familia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, diera trámite y continuidad al incidente de reparación integral por violencia económica de género, para que en el mismo escenario procesal se debatieran y tasaran los daños alegados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia de Manizales relató lo sucedido en la primera instancia e insistió en que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 2. F.C.M., en su condición de vinculado, se opuso a las pretensiones. Adujo que no se vulneró el debido proceso porque las actuaciones se surtieron conforme a las reglas aplicables; planteó la improcedencia del amparo por su carácter subsidiario, al estimar que existen otros medios de defensa judicial. 3.

La magistrada Eliana María Toro Duque, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó que conoció del radicado 2020-00000; sin embargo, precisó que la queja constitucional no se dirige contra ese proceso. 4. La Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su calidad de sustanciadora del auto objeto de control constitucional, precisó que esa corporación sí reconoció que el incidente de reparación ante los jueces de familia constituye una vía para obtener reparación integral en casos de violencia intrafamiliar o de género; sin embargo, consideró que, en el asunto concreto, esa alternativa no resultaba idónea, porque en el trámite de cesación de efectos civiles no se alegó ni se acreditó la ocurrencia de actos constitutivos de violencia, y por ello en la providencia respectiva no se impuso condena en abstracto por ese concepto, susceptible de liquidación mediante el incidente previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso.

En consecuencia, señaló que, si la accionante pretende obtener reparación de perjuicios, debe acudir a otras vías procesales, en particular al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el cual le corresponde acreditar los elementos de esa acción (daño, culpa y nexo causal). Con ese marco, concluyó que el Tribunal no incurrió en defecto alguno y que la parte actora busca replantear una controversia ya valorada y definida por la jurisdicción ordinaria, utilizando la tutela como mecanismo para modificar la providencia que le resultó desfavorable, lo cual no se aviene con el carácter residual de esa acción. Por tanto, solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Delimitación del problema jurídico y método de decisión. Corresponde determinar si la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó el rechazo del incidente de reparación integral de perjuicios por violencia promovido por la señora J.A.L., vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

De manera adicional, se verificará el planteamiento de igualdad propuesto por la accionante, a partir de la referencia a un antecedente decidido por la misma Sala. En particular, la discusión se concentra en tres aspectos. El primero es la aplicación del término de treinta días, contado desde la ejecutoria del fallo, como presupuesto de oportunidad del trámite incidental.

El segundo es la exigencia de que los hechos constitutivos de violencia hayan sido alegados y sean susceptibles de acreditación en el proceso que sirve de base al incidente. El tercero es la remisión a la vía ordinaria de responsabilidad civil extracontractual como alternativa para reclamar los daños, sin que ello comporte un cierre irrazonable del acceso a la justicia. El análisis se articulará con el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia como garantía de tutela judicial efectiva y con las exigencias reforzadas que impone el enfoque de género cuando se alega violencia intrafamiliar o de género.

En ese marco, el control constitucional se limitará a establecer si el proveído cuestionado resulta manifiestamente irrazonable o si desconoce de manera ostensible las garantías del debido proceso, sin sustituir al juez natural en la definición del cauce procesal aplicable. En conclusión, el problema jurídico exige ponderar la efectividad del acceso a la justicia, considerada con perspectiva de género, y la legitimidad constitucional de las cargas procesales que organizan el litigio, entre ellas los términos de preclusión, junto con el sentido y alcance de la vía incidental construida jurisprudencialmente para la reparación de daños en contextos de violencia intrafamiliar o de género. 2.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y su lectura con perspectiva de género. 2.1. Contenido del derecho. La Constitución garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229[footnoteRef:1]), también llamado derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2 CGP[footnoteRef:2]), entendido como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico.

Ese contenido no se agota en la admisión formal de una demanda, comprende, además, el desarrollo eficaz del proceso y la ejecución de los fallos. [1: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.».] [2:  «Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».] En esa línea, el acceso a la justicia se explica, al menos, desde tres facetas: (i) el ingreso real al sistema judicial, lo que supone procedimientos idóneos y la remoción de obstáculos geográficos, económicos o técnicos; (ii) el trámite con garantías, plazo razonable, igualdad de armas y ausencia de formalismos excesivos; y (iii) la eficacia de lo decidido, de modo que la sentencia no quede en una declaración sin efectos (cfr. C-426/02, C-318/98, C-985/10, entre otras).

Esa prerrogativa, además, encuentra reconocimiento en el derecho internacional público como una garantía de estirpe convencional. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, prevé que « [t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ».

A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en el artículo 25, que « [t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales ».

Desde esa perspectiva, el acceso a la administración de justicia ocupa un lugar central en el ordenamiento colombiano, porque condiciona la operatividad de las restantes garantías, en la medida en que, sin la posibilidad real de acudir al juez, tramitar el debate con reglas de contradicción y obtener una respuesta susceptible de cumplimiento, los derechos sustanciales corren el riesgo de permanecer enunciados sin protección. Por ello, su vigencia no solo se predica de la existencia formal de órganos judiciales y recursos, sino de que estos resulten disponibles, idóneos y efectivos, en términos que hagan posible la tutela judicial y la realización práctica de los derechos.

En conclusión, el derecho fundamental de acceso a la justicia opera como garantía de la tutela judicial efectiva. No solo abre la puerta del juez, también exige que el camino procesal sea razonablemente transitable y concluya con una respuesta de fondo y eficacia práctica, en condiciones reales de igualdad. 2.2. Perspectiva de género: igualdad real y eliminación de barreras específicas.

El derecho de acceso a la justicia impone condiciones reales de igualdad y proscribe trabas injustificadas; de ahí que la dogmática contemporánea destaque la especial atención que merecen los grupos vulnerables, para quienes pueden ser necesarios ajustes orientados a nivelar sus oportunidades en el proceso[footnoteRef:3]. [3: Al respecto, consultar CSJ SC15780-2021, así como los artículos 7 y 9 de la Convención de Belém do Pará, aprobada en Colombia por la Ley 248 de 1995.] En el sistema interamericano, la CIDH ha advertido que las mujeres víctimas de violencia enfrentan barreras específicas para acceder a la justicia, como (i) la victimización secundaria al denunciar;

(ii) la falta de protecciones y garantías judiciales para resguardar dignidad, seguridad y privacidad durante el proceso; (iii) el costo económico y la ubicación geográfica de las instancias judiciales; (iv) problemas estructurales como la ausencia de justicia en zonas rurales, la falta de defensa pública para quienes no tienen recursos y la debilidad de fiscalías/policía y de unidades especializadas; y (v) la persistencia de concepciones estereotipadas y patrones socioculturales discriminatorios que contaminan la respuesta institucional.

Frente a ello, el organismo ha recomendado suprimir esas trabas mediante una política estatal integral respaldada con recursos públicos adecuados, asegurar la debida diligencia (investigar, juzgar, sancionar y reparar), fortalecer la capacidad institucional (incluidos recursos humanos, técnicos y financieros), capacitar a funcionarios para garantizar un trato digno y humano, y adoptar políticas para restructurar estereotipos y erradicar patrones discriminatorios que impiden un acceso real a la justicia[footnoteRef:4]. [4: CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 68, 20 ene. 2007, Resumen Ejecutivo párrs. 7-8 y 12; párrs. 151 y ss.; párrs. 296-298; Recomendaciones generales 1-4. Consultado en: https://www.cidh.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf. ] Ese marco se enlaza con una exigencia metodológica que también ha sido recordada por la jurisprudencia: juzgar con perspectiva de género significa combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional, de modo que se garantice el acceso a la justicia y se remedien asimetrías de poder (Cfr. CSJ SC5039-2021); al tiempo, implica valorar las pruebas con mirada crítica para identificar conclusiones afectadas por ideas preconcebidas relacionadas con el género (Cfr. CSJ STC15780-2021).

Sin embargo, esta perspectiva no autoriza a reconstruir hechos inexistentes ni a prescindir de reglas procesales, pero sí obliga a identificar y neutralizar estereotipos y sesgos que distorsionen la valoración del asunto o impongan cargas desproporcionadas a la presunta víctima. En conclusión, el enfoque de género intensifica las obligaciones estatales de remover barreras y evitar revictimización, pero no convierte al juez en creador de hechos ni habilita a ignorar exigencias procesales mínimas; su función es asegurar que las reglas se apliquen sin sesgos, y que el acceso a la justicia sea real para quien se encuentra en desventaja estructural. 2.3.

Límites legítimos del acceso a la justicia: términos y preclusiones como reglas de orden y seguridad jurídica. El acceso a la justicia no es absoluto. En verdad, se admite que puede estar sujeto a limitaciones, siempre que sean razonables, proporcionales al fin perseguido y no tornen ilusorio el recurso judicial. En la misma dirección, las eventuales limitaciones deben interpretarse de modo restrictivo y no pueden convertir el derecho en letra muerta; el acceso ha de ser efectivo para asegurar una protección auténtica y real[footnoteRef:5]. [5: Cfr. C. Const., C-227/09, C-437/13, SU-312/20, entre otras.] Los términos procesales responden, precisamente, a finalidades constitucionalmente legítimas, como son, seguridad jurídica, eficiencia judicial y la prevención de conductas abusivas.

El punto crítico consiste en identificar cuándo un término funciona como regla razonable de organización y cuándo, por su diseño o aplicación, se convierte en una barrera desproporcionada que clausura indebidamente el examen de fondo. A modo ilustrativo, una caducidad extremadamente breve, aplicada sin considerar circunstancias que la hacen materialmente inexigible, puede vaciar el derecho; pero un término razonable, que preserva la posibilidad de acudir a vías alternativas, por regla general actúa como límite legítimo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que 2.4.2.5 De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y condicionamientos en su regulación legal, tales como los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, -como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa-, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”. 2.4.2.6 Sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza de la acción o recurso respectivo, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: “El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial.

Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º). Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)” (C-437/13).

En conclusión, la existencia de términos de preclusión o caducidad no es, por sí misma, una negación del acceso a la justicia. La cuestión decisiva es su justificación, su proporcionalidad y, en particular, si su aplicación conduce a una denegación absoluta del derecho o, por el contrario, ordena el trámite sin suprimir la posibilidad real de tutela judicial por otras vías. 3.

El incidente de reparación integral por violencia intrafamiliar o de género: razón de ser y subreglas jurisprudenciales. 3.1. Origen y finalidad: un canal accesorio para evitar fragmentación y revictimización. La sentencia de la Corte Constitucional SU-080-2020, así como las emitidas por esta corporación SC10829-2017 y SC5039-2021, dieron cuenta de la existencia de un déficit en el ordenamiento para indemnizar daños en contextos de violencia intrafamiliar o de género dentro de procesos de familia, lo que motivó desarrollos jurisprudenciales orientados a habilitar un trámite incidental de reparación integral.

En ese marco, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha explicado que no se trata de restar capacidad de agencia a la víctima, sino de habilitar un canal procesal accesorio para obtener reparación « sin necesidad de acudir a varios procedimientos », armonizando reglas procesales con la protección de quienes han sufrido violencia intrafamiliar o de género.

En efecto, en la primera decisión aludida se sostuvo: Del desarrollo dogmático previamente expuesto y de la verificación de la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño, la Corte advierte un déficit de protección de su derecho humano y fundamental a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada.

(SU080/20). Así las cosas, el incidente de reparación integral surgió como un mecanismo accesorio, funcional a la tutela judicial efectiva y a la protección con enfoque de género, en la medida en que aspiró ofrecer una respuesta integral en el proceso de familia, evitando que la reparación quedara desplazada, de forma automática, hacia litigios separados que pudieran imponer cargas adicionales a la presunta víctima. 3.2.

Naturaleza del incidente y su relación con la responsabilidad civil. El incidente, en cuanto canal procesal, no creó un régimen sustantivo distinto del derecho de daños. Por el contrario, se integró a la lógica de la responsabilidad civil, pero la desplegó en sede de familia cuando el caso lo permite. De hecho, en SC5039-2021 se dijo que la reparación de daños derivados de violencia intrafamiliar o de género se regía por pautas generales de responsabilidad civil extracontractual.

Lo característico del incidente radicó en su ubicación procesal: se adelantaba en el mismo escenario judicial en el que se debatió la relación, siempre mediando solicitud de parte y bajo lineamientos que garanticen contradicción y valoración probatoria. Un ejemplo muestra la diferencia: la responsabilidad civil extracontractual constituye la vía ordinaria para reclamar perjuicios cuando no se habilita el incidente o cuando este ya no es posible; en cambio, el incidente opera como vía accesoria y concentrada, que puede resultar más protectora para la víctima cuando el proceso de familia ya ha puesto en evidencia (y permite acreditar) los hechos relevantes para el daño. En ambos escenarios, el juez debe verificar presupuesto fáctico, imputación y daño; lo que cambia es el « vehículo » procesal.

En conclusión, el incidente no sustituyó la responsabilidad civil ni eliminó sus exigencias, sino que ofreció un cauce procesal accesorio, orientado a permitir que el juez de familia en esos supuestos determine en el mismo proceso los alcances del daño y su reparación, sin multiplicar litigios. 3.3. El incidente especial de reparación integral por violencia intrafamiliar como subregla jurisprudencial: acreditación, solicitud de parte y oportunidad.

De las sentencias en estudio se desprenden subreglas relevantes. En primer término, la habilitación del trámite supone que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso en cuestión, y que la víctima lo solicite mediante escrito incidental, con el propósito de que el juez determine en el mismo escenario procesal los alcances de los daños y asigne una compensación justa.

En segundo lugar, el diseño del incidente incorporó una regla de oportunidad: el trámite debe iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo. Así lo reprodujo el precedente en comento al explicar que el término se fija, por analogía, con el artículo 283 del Código General del Proceso, y que, superado ese plazo, corresponde acudir a otras vías procesales.

En efecto, las subreglas fueron fijadas de forma clara por la Corte en SC5039-2021, cuando al respecto dispuso: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.

(…) Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.

En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.

En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación. En conclusión, las subreglas articulan tres exigencias básicas: (i) que la violencia intrafamiliar o de género sea alegada y acreditable dentro del proceso; (ii) que exista solicitud de parte mediante escrito incidental; y (iii) que se respete un término breve de oportunidad (30 días), que preserva la naturaleza accesoria y concentrada del trámite. 3.4.

Efecto de incumplir el término: no se clausura el derecho, se desplaza la vía. Una precisión es determinante para resolver el cargo constitucional. El vencimiento del término no extingue el derecho sustancial a la reparación. Si la víctima no interpone el incidente dentro del término fijado, ello no implica desaparición del derecho, sino la necesidad de acudir a otros caminos procesales.

Nótese cómo la Corte en el fallo que se ha venido comentado lo señaló en distintos apartes. Así, por ejemplo, cuando fijó la subregla del incidente, sostuvo que este trámite « ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal », así como, al determinar el término preclusivo con el que se cuenta para iniciar el procedimiento, recalcó que « el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado.

En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación » (CSJ SC5039-2021). En conclusión, el término de treinta (30) días funciona como requisito de viabilidad del trámite incidental, no como negación del derecho de acceso a la justicia ni como anulación del derecho a la reparación. Su efecto es procesal: define el cauce, no la existencia del derecho. 5.

La respuesta legislativa al déficit de protección: Ley 2442 de 2024. La reparación como pretensión en el proceso de divorcio. El examen previo mostró que el incidente de reparación integral por violencia intrafamiliar o de género surgió como respuesta jurisprudencial a un déficit, consistente en la ausencia de mecanismos judiciales claros y eficaces que permitieran, dentro de ciertos procesos de familia, obtener reparación del daño sin forzar a la víctima a litigar en escenarios separados, con el consiguiente riesgo de cargas adicionales y de revictimización. En ese marco, el precedente habilitó un cauce accesorio, con presupuestos definidos de alegación, acreditación y oportunidad, sin alterar la lógica sustantiva de la responsabilidad civil, sino reubicando su discusión en sede de familia cuando el caso lo permite.

Ese contexto resulta relevante porque, con posterioridad, el legislador incorporó una regla expresa que, al menos en un supuesto delimitado, recoge y formaliza el objetivo que inspiró la construcción jurisprudencial; esto es, concentrar en el mismo proceso de familia el debate sobre la existencia del daño y su reparación. En efecto, la Ley 2442 de 2024, al modificar el artículo 156 del Código Civil, dispuso que la causal 3ª del artículo 154[footnoteRef:6], cuando fuere debidamente probada, «dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega», y precisó que esas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio. [6: «Son causales de divorcio: (…) 3.

Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…)».] La densidad de esa previsión es manifiesta. Primero, porque la reparación deja de depender exclusivamente de un desarrollo pretoriano y adquiere respaldo legal directo, como consecuencia que el ordenamiento asocia a la comprobación de violencia intrafamiliar en el proceso mismo.

Segundo, porque integra la respuesta resarcitoria a la sentencia que decide el conflicto familiar, lo cual revela una opción normativa por la concentración y la eficacia, por cuanto al definirse el vínculo, el juez queda habilitado (y, en lo pertinente, compelido) a pronunciarse sobre reparaciones no solo económicas, sino también simbólicas, sin que ello suponga prescindir de los presupuestos mínimos del debido proceso, en particular, la necesidad de que el supuesto de hecho sea debatido y acreditado con arreglo a las reglas del trámite.

La exposición de motivos de la ley en comento acompaña ese entendimiento al destacar que la reforma procuró acoger el exhorto formulado por la Corte Constitucional al Congreso (CC SU080/20), orientado a permitir compensaciones económicas y simbólicas a favor de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar e incorporar un mecanismo eficaz que garantice el derecho a la reparación por los daños causados[footnoteRef:7].

En esa medida, la intervención legislativa no aparece como una ruptura con la línea jurisprudencial descrita, sino como su traducción normativa en un ámbito específico, con un mensaje inequívoco: el proceso de familia, cuando se acredita la violencia intrafamiliar en los términos previstos, no se limita a resolver el vínculo, sino que también puede ofrecer una respuesta reparadora integral en la misma sentencia. [7: Al respecto, en la exposición de motivos y las ponencias para debate en el Congreso, los parlamentarios ponentes sostuvieron: «El proyecto de ley también busca acoger el exhorto realizado por la Corte Constitucional al Congreso de la República en lo que se refiere a la posibilidad de solicitar compensaciones económicas simbólicas a favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar.

(…) En ese sentido, y teniendo en cuenta que se cumplen con los presupuestos de identidad de materia, se propone incorporar a la legislación colombiana un mecanismo eficaz que permita a las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar solicitar reparaciones económicas y simbólicas, garantizando sus derechos a la reparación por los daños causados.

(…)» (Congreso de la República de Colombia. Gacetas No. 1002 de 2023, 1196 de 2023, 1456 de 2023, 751 de 2024 y 1191 de 2024).] Ahora bien, el avance legislativo es valioso, pero su alcance puede resultar limitado si se observa que la previsión comentada se anuda exclusivamente a la causal tercera y al proceso de divorcio. Con ello, la norma deja abierta la discusión sobre la procedencia y el cauce de reparaciones en supuestos distintos que, según las particularidades del caso, también pueden ocasionar lesiones relevantes, como los daños que podrían derivarse de relaciones extramatrimoniales, del consumo de sustancias alucinógenas, así como del incumplimiento de obligaciones propias del matrimonio o de la unión marital de hecho.

Ese dato no desvirtúa la respuesta legal ofrecida frente a la violencia intrafamiliar, pero sí permite advertir que la regulación positiva no agota, por sí sola, el problema de cómo articular reparaciones en escenarios de familia cuando el daño no se enmarca en el supuesto específico expresamente previsto. Con todo, el alcance de esa eventual insuficiencia frente a motivos diversos no es cuestión que deba desarrollarse en esta oportunidad, por no corresponder al supuesto que aquí se examina.

De otra parte, la materialización procesal de esa previsión normativa exige, como regla general, que la reparación sea objeto de pretensión formulada en la demanda. Ello supone que esté respaldada en los hechos consignados en el escrito introductorio y en las pruebas solicitadas con este, de modo que la parte demandada conozca con claridad el alcance del debate, pueda controvertirlo y ejercer su defensa.

En la misma dirección, el reconocimiento de reparaciones requiere un debate probatorio específico sobre la violencia alegada, el perjuicio y la relación que los articula, y, por ende, un pronunciamiento expreso del juez, con valoración concreta en la sentencia. Así se puede extraer de la norma objeto de estudio: Artículo 156. Legitimación y oportunidad para presentar la demanda.

(…) La causal 3ª del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega. Estas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio. (…). La cláusula « aun de oficio », por su parte, no desdibuja esas exigencias.

Su sentido ha de entenderse como la posibilidad de que, aun cuando la parte no hubiese formulado de manera expresa la pretensión resarcitoria, si en el trámite se advierte la violencia intrafamiliar y se acredita el perjuicio, el juez pueda reconocer la reparación integral. Con todo, ese pronunciamiento no puede adoptar la forma de una decisión sorpresiva, por lo que debe estar precedido de un contradictorio real, que permita a la parte demandada pronunciarse sobre los hechos relevantes, discutir la ocurrencia del daño y su entidad, y controvertir las pruebas que lo soportan, preservándose así la garantía del debido proceso y la estructura dialéctica del juicio.

En síntesis, la Ley 2442 de 2024 revela una evolución normativa que recoge la necesidad de respuestas reparadoras eficaces en contextos de violencia intrafamiliar y, en el supuesto regulado, integra la reparación integral al fallo de divorcio, con componentes económicos y simbólicos, incluso con habilitación oficiosa. Al mismo tiempo, pone de presente que la reparación en sede de familia exige condiciones mínimas de planteamiento, prueba y contradicción, y que la regulación legal, aun siendo un paso importante, no elimina por completo los interrogantes sobre la articulación de reparaciones en escenarios distintos al expresamente previsto por el legislador. 5.

Caso concreto. 5.1. Actuaciones relevantes en el proceso 17001311000420240033400/01. a. Mediante demanda presentada el 5 de agosto de 2024, F.C.M. solicitó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal constituida con J.A.L., con apoyo en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos, judicial o de hecho, por más de dos años.[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno principal. 02DemandaAnexos.pdf.] b. Notificada la demandada, presentó memorial[footnoteRef:9] en el que su abogado señaló: [9: Cuaderno principal. 09MemorialAllanamientoPretensiones.pdf.] 1.- Que la demandada se allana a todos los hechos que contiene la demanda que ha sido incoada en su contra. 2.- Que los activos y pasivos relacionados con la composición patrimonial de las sociedad (sic) serán estimados y considerados, ya de común acuerdo, en la liquidación de sociedad correspondiente, sea ésta ante esta unidad judicial o ya ante autoridad la notarial. 3.- Que no se presenta oposición a las pretensiones de la demanda de la referencia, por estar conforme a las normas civiles vigentes en Colombia. 4.- Que la aceptación de los hechos y las pretensiones de la demanda que ahora hace la parte demanda busca como fin la consolidación de una buena relación de los hijos con sus padres, resolviendo de la mejor forma el vínculo matrimonial opaco por el transcurrir del tiempo. 5.- En consecuencia, se solicita se adecúe el trámite a proceso de jurisdicción voluntaria, conforme lo determina el numeral 10 del artículo 577 del Código General del Proceso, en cuanto fuere procedente, dictándose la sentencia correspondiente, sin condena en costas. c. En atención a esa manifestación, el Juzgado de Familia de Manizales profirió sentencia anticipada el 3 de octubre de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en el allanamiento.[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno principal. 10Sentencia.pdf.] d. El 15 de julio de 2025, la demandada -aquí accionante- promovió incidente de reparación integral, en el que pidió declarar civilmente responsable a su excónyuge por presunto maltrato económico y condenarlo al pago de perjuicios por daño emergente y daño moral; también solicitó que se reconocieran perjuicios a favor de sus hijos por este último concepto.

Además, requirió la presentación de disculpas públicas, así como que se conminara al incidentado a abstenerse de realizar comentarios homofóbicos y de incurrir en maltrato infantil.[footnoteRef:11]. [11: Cuaderno principal. 12MemorialIncidenteReparación.pdf.] e. Por providencia del 17 de julio de 2025, el juzgado rechazó el incidente, al considerar, de un lado, que la sentencia no impuso condena en abstracto y, de otro, que se había superado el término señalado en la sentencia SC5039-2021.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, la decisión se mantuvo y el expediente fue remitido al tribunal para resolver el último medio de impugnación[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno principal] f. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, confirmó la determinación recurrida.

La corporación recordó que la reparación integral de víctimas de violencia intrafamiliar o de género puede reclamarse por tres vías: el incidente ante jueces de familia, el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y el incidente de reparación integral en el proceso penal. En particular, reiteró que, si en el proceso de familia se acreditan actos de violencia durante la vigencia de la unión o en el trámite correspondiente, la víctima puede promover un incidente para que el juez determine los daños y fije la compensación, sin que ello suponga la creación de un rubro indemnizatorio nuevo, sino la habilitación de un escenario procesal específico para ejercer la pretensión resarcitoria.

Además, indicó que la solicitud debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código General del Proceso; no obstante, precisó que el vencimiento de ese término no extingue el derecho, sino que impone acudir a las demás vías previstas. En el caso, concluyó que la apelación no prosperaba porque en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso no se alegaron ni se acreditaron actos de violencia intrafamiliar o de género; por ello, en la sentencia no se impuso condena en abstracto que habilitara un trámite incidental de liquidación con soporte en el artículo 283 del Código General del Proceso.

Añadió que del allanamiento tampoco se desprendían los hechos de violencia invocados con posterioridad, pues aquel se orientó a resolver el vínculo matrimonial, acordar la liquidación de la sociedad conyugal y procurar la conservación de una adecuada relación de los hijos con ambos padres. En consecuencia, estimó que la jueza de primera instancia no estaba habilitada para pronunciarse, en ese trámite, sobre el presunto maltrato económico, y que la pretensión indemnizatoria debía plantearse, principalmente, mediante el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se acrediten sus presupuestos. 5.2.

Solución del amparo: razonabilidad de la decisión objeto de control constitucional. Sin perjuicio de la referencia efectuada en el numeral 4 a la intervención legislativa introducida por la Ley 2442 de 2024 ( expedida y promulgada el 27 de diciembre de 2024 ), el auto censurado debe examinarse desde el marco que gobernaba la discusión propuesta por la accionante al momento de su interposición ( 5 de agosto de 2024 ), esto es, con fundamento en el conjunto de subreglas jurisprudenciales que, ante la ausencia de regulación expresa para estos supuestos, delinearon el incidente especial de reparación integral por violencia intrafamiliar o de género como cauce accesorio.

Hecha esa aclaración, en el asunto concreto la Sala concluye que el auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es razonable. Esa corporación, lejos de desconocer la existencia del incidente como vía idónea en determinados eventos, partió por recordar que la reparación integral de víctimas de violencia intrafamiliar o de género puede reclamarse por diversas rutas, entre ellas el trámite incidental ante jueces de familia, y precisó, en consonancia con el precedente, que ese mecanismo exige que en el proceso de familia se acrediten actos de violencia durante la vigencia de la unión. En esa misma línea, el tribunal acogió la subregla de oportunidad que estructura el incidente, consistente en que la solicitud debe formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código General del Proceso, con la precisión de que el vencimiento de ese término no extingue el derecho sustancial a la reparación, sino que desplaza a la interesada hacia otras vías judiciales previstas por el ordenamiento.

En el caso, la sentencia que decretó la cesación se profirió el 3 de octubre de 2024 y la solicitud incidental se promovió el 15 de julio de 2025, lapso que supera con amplitud el término señalado por la jurisprudencia, de manera que no luce irrazonable que el juez natural negara la apertura de un trámite accesorio concebido, justamente, para operar de manera cercana a la culminación del proceso base.

Con mayor razón, la conclusión del Tribunal acerca de la falta de idoneidad del incidente se soporta en un presupuesto central del diseño jurisprudencial, esto es, que la violencia intrafamiliar o de género sea alegada y acreditable dentro del proceso que sirve de base al trámite accesorio. En efecto, la corporación advirtió que, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, no se alegaron ni se acreditaron actos de violencia intrafamiliar o de género; por ende, la sentencia no impuso condena en abstracto susceptible de liquidación posterior y el allanamiento de la demandada se orientó a resolver el vínculo y a procurar una adecuada relación de los hijos con ambos padres, sin incorporar los hechos de violencia que luego fueron invocados.

Ese razonamiento, además, armoniza con la idea de que la perspectiva de género intensifica el deber de remover barreras y evitar revictimización, pero no autoriza a prescindir de las exigencias mínimas que hacen posible un debate contradictorio y una decisión fundada. Exigir que los hechos constitutivos de violencia hayan sido planteados y sean susceptibles de prueba dentro del proceso base no constituye un formalismo vacuo, sino una condición de racionalidad del trámite incidental, en la medida en que asegura que la parte convocada conozca el alcance del debate y pueda ejercer defensa, y que el juez cuente con una base probatoria sobre la cual realizar valoración concreta.

Finalmente, tampoco se advierte un cierre irrazonable del acceso a la justicia. El Tribunal explicó que la improcedencia del incidente, en las condiciones del caso, no comporta extinción del derecho de la víctima a reclamar reparación, pues subsiste la posibilidad de acudir a otras vías procesales, en particular el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual corresponde acreditar sus presupuestos.

En otros términos, la providencia cuestionada definió el cauce que estima procedente, sin negar en abstracto la tutela judicial del derecho reclamado, lo que descarta la alegada denegación de justicia. Por lo expuesto, el auto censurado no configura una actuación irrazonable ni un defecto que haga indispensable la intervención del juez constitucional.

Antes bien, se trata de una decisión que aplicó las subreglas vigentes para el trámite incidental, ponderó su naturaleza accesoria, preservó condiciones mínimas de contradicción y, al tiempo, dejó a salvo la posibilidad de reclamar los perjuicios por los mecanismos judiciales ordinarios. En consecuencia, el amparo debe negarse. 5.3. Consideración adicional, sobre el derecho a la igualdad.

La accionante también afirmó la vulneración del derecho a la igualdad. Sostuvo que, en un asunto tramitado ante la misma Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, identificado con el radicado 2021-00085-03, se revocó la decisión del juez de familia y se ordenó dar trámite al incidente de reparación integral, mientras que, en su caso, se confirmó el rechazo de ese procedimiento accesorio.

Con base en ese contraste, adujo un trato disímil en la aplicación de los criterios judiciales. Ese planteamiento no está llamado a prosperar. Aunque la autoridad que profirió las decisiones comparadas fue la misma corporación, mas no acreditó que se tratara del mismo despacho; que, frente a casos sustancialmente iguales, hubiese adoptado soluciones incompatibles sin ofrecer razones.

En el expediente, por el contrario, consta que el auto aquí controvertido fue sustanciado por una Magistrada diferente a la del asunto traído a colación. Además, conviene precisar que la queja constitucional está dirigida contra la providencia proferida dentro del proceso en el que fue parte la accionante, de suerte que el control ejercido en esta actuación se circunscribe a la decisión que se impugna en el presente trámite.

Por esa razón, la Corte no está llamada a revisar, en abstracto o de manera autónoma, la constitucionalidad del auto dictado en un proceso distinto, ajeno al marco fáctico y procesal que delimita el amparo solicitado. En ese orden, la inconformidad planteada no revela una discriminación ni un trato desigual proscrito por la Constitución, sino una divergencia interna de criterio en un punto jurídico por parte del Tribunal convocado. 6.

Conclusión. En el marco del análisis propuesto, la Sala concluye que la acción de tutela no está llamada a prosperar. El auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, examinó la solicitud incidental a la luz de las subreglas vigentes para ese momento y ofreció razones atendibles para descartar su viabilidad en el caso concreto, en particular, por la falta de alegación y acreditación de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género dentro del proceso base y por la preclusión del término para interponer el trámite incidental.

De ese modo, la providencia cuestionada no configuró un cierre irrazonable del acceso a la justicia, pues la pretensión resarcitoria, en la comprensión expuesta, conserva cauces ordinarios para su eventual planteamiento y debate probatorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela presentada por J.A.L., en su nombre y en el de sus hijos menores de edad R.C.A. y M.C.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado de Familia de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 36