Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00173-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC830-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00173-01 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Esnaydan Huertas Rodríguez contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de sucesión n° 2006-00180.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de los derechos fundamentales a la tutela « efectiva de los derechos », acceso a la administración de justicia, « derecho al libre ejercicio de la propiedad » y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En compendio expuso que, dentro del referido juicio de sucesión de los causantes Marco Emilio Piracoca Numpaque y María Silvia Huertas, seguido ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, su progenitor Moisés Piracoca Huertas (también fallecido), fue reconocido como heredero, luego que en proceso judicial aparte lograra el reconocimiento de la filiación con Marco Emilio Piracoca Nupaque con efectos patrimoniales.
En el sucesorio mediante sentencia del 27 de abril de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo dictado el 8 de abril de 2016, aprobatoria de la partición, donde Moisés Piracoca Huertas resultó adjudicatario de bienes junto con otros herederos. Señaló que el 12 de noviembre de 2021, la precitada Colegiatura le ordenó al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad que resolviera lo solicitado por las partes frente a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad de registrar el fallo aprobatorio de la partición; no obstante, dicho estrado guardó silencio, por lo que la apoderada de Moisés Piracoca Huertas le pidió que, una vez se hicieran las aclaraciones requeridas en la nota devolutiva de dicha oficina, se ordenara el registro parcial de lo que le fue asignado a su poderdante.
Narra que el 3 de noviembre de 2022, el juzgado no atendió la solicitud indicando que lo pedido debía ser decidido en proceso judicial aparte, y, ante la insistencia de la mandataria de Moisés Piracoca Huertas, el 23 de julio de 2023 el estrado de conocimiento se remitió a lo que decidió en el mentado proveído de 3 de noviembre anterior. Sostiene que « con la actuación, activa y omisiva del Juzgado resulta imposible registrar la sentencia aprobatoria de la partición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, dejando en la nada todo el proceso sucesorio y la adjudicación hecha al señor Moisés Piracoca Huertas (q.e.p.d.); causando con esto perjuicios que en principio la vulneración se causó al señor Mois[é]s Piracoca Huertas, pero en razón de su fallecimiento las consecuencias las asumen o las reciben sus herederos », ello pese a que, asegura, « las correcciones, en nada alteran la sentencia aprobatoria de la partición, son errores de forma y no de fondo ». 3.
A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Tunja « de (sic) cumplimiento a lo señalado en el numeral tercero del auto de fecha 12 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de [la misma ciudad] y con ello subsane los defectos de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [la misma localidad], todo lo anterior en relación al derecho del heredero Moisés Piracoca Huertas »; y que en consecuencia, se le imponga a la precitada oficina « inscribir o registrar la sentencia que el juzgado le envíe, junto con los autos pendientes, a fin de que con linderos exactos o por lo menos con derecho de cuota sea inscrita la propiedad reconocida en la sentencia, referente a los predios con MI 070-11286 Y 070-72255 », o en su defecto, « se ordene a la oficina correspondiente el registro parcial de la sentencia para que en igualdad de condiciones se haga la entrega material a la sucesión [de] Moisés Piracoca Huertas ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja informó que, respecto a los mismos hechos se presentó acción de tutela anterior que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial decidió el 12 de octubre de 2013, radicado n° 2023-00138; que el 17 de julio de 2017 emitió nota devolutiva a la sentencia emitida dentro del referido proceso, sin que el acto administrativo fuera discutido por el inconforme. 2.
El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, tras hacer un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio cuestionado, donde el 27 de abril de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó el fallo aprobatorio de la partición, puso de presente que, en marzo de 2018 negó la solicitud de algunos interesados de rehacer el trabajo de partición; no obstante, requirió al partidor para que se pronunciara al respecto, y, el 2 de agosto de ese mismo año, ante la imposibilidad de registro de la sentencia, le ordenó al partidor realizar las correcciones correspondientes al trabajo de partición, las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes sin reclamo alguno, por lo cual, el 11 de julio de 2019 tuvo por subsanados los errores aritméticos y de cambio de palabras en que se incurrió en dicha actuación; sin embargo, a la fecha los interesados siguen elevando solicitudes con las que pretenden se modifique el trabajo de partición, las cuales se han negado debido a la improcedencia de la modificación. 3.
César Augusto Castañeda Acosta, quien dijo ser apoderado de Sandra Gabriela Numpaque Piracoca, cesionaria de Gabriela Piracoca Huertas, adujo existir temeridad en la presente tutela, por haberse negado con anterioridad un amparo anterior por falta de poder de quien lo promovió. Además, señaló, que no fue discutida la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja; durante el juicio la apoderada del progenitor del aquí accionante no discutió el trabajo de partición ni el fallo con que fue aprobado; la abogada designada por el actor tiene poder especial para otro proceso de sucesión; y, que se incumple el requisito de la inmediatez. 4.
Obdulia Piracoca de Piracoca y Florangela Piracoca Huertas, aunque en escritos separados, se opusieron a la protección reclamada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala de Conjueces, negó la solicitud de amparo por inexistencia de la vulneración, para lo cual hizo un recorrido de lo acontecido en el juicio de sucesión en torno al reclamo del actor, encontrando que: de acuerdo con lo obrante en el expediente electrónico, se observa el respeto por cada una de las etapas procesales, así como de la garantía a cada parte de agotar las oportunidades para discutir las determinaciones adoptadas por el fallador de conocimiento; que además, fue riguroso en salvaguardar las formas de notificación previstas por el legislador.
Es decir, no se puede establecer irrespeto o inobservancia de las formas del proceso Sucesorio como garantía fundamental de la igual de armas, la defensa, contradicción y en general, del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política (…) por lo que se concluye que la labor interpretativa y de valoración de las peticiones elevadas por la apoderada de la parte accionante, por parte del juzgado accionado estuvo acorde al marco regulador de la temática, sin que esa interpretación y análisis aparezca como irracional o arbitrario, pues la parte actora se encamina a solicitar que el juez de conocimiento debe modificar un trabajo de Inventario y Avalúos, así como la adjudicación en el trabajo partitivo, en el cual se ejerció el control de legalidad en debida forma, tanto por el despacho Judicial, como de los apoderados de las partes, ateniendo que los apoderados tuvieron todos los mecanismos legales de defensa para oponerse de cualquier irregularidad en los respectivos trabajos de inventarios y avalúos, así como partitivos, vislumbrándose y observando este cuerpo colegiado mas bien una falta de defensa técnica por parte de los Concejeros o apoderados, al no acatar y haber estudiado en su debido momento las inconsistencias relevantes de los trabajos de inventarios y avalúos, así como partitivos y asumir el uso de los respectivos recursos en sus términos, antes de la aprobación legal de dichos trabajos.
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, con fundamento en que no hubo pronunciamiento frente a todos sus reclamos, discrepando del recuento procesal realizado por el a quo constitucional en la decisión de instancia. Además, resaltó que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta para lograr la inscripción de la sentencia de partición, pues el juzgado debe ordenar modificar « el área adjudicada a porcentajes y no señalar linderos específicos ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – CSJ STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).
Ello por cuanto, no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita fuera de texto STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023). 2.
En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja, concretamente, de la falta de pronunciamiento efectivo del Juzgado Primero de Familia de Tunja, frente a las solicitudes que los intervinientes dentro del proceso de sucesión n° 2006-00180 le han elevado para lograr la inscripción de la sentencia de partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad. 3.
Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, de entrada anuncia la Corte que el socorro suplicado debe desestimarse, habida cuenta que la revisión del expediente del proceso cuestionado arroja que Edgar Esnaydan Huertas Rodríguez no es parte ni tercero con interés reconocido en la litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, las demarcadas en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.
En consecuencia, para que el actor pueda discutir las actuaciones del juicio cuestionado, le corresponderá elevar ante el juzgado accionado solicitud para ser reconocido como sucesor procesal de Moisés Piracoca Huertas y exponer allí la situación que trae a este escenario, sin que entretanto esté habilitado para acudir al presente mecanismo. 4.
En consecuencia, se impone respaldar el fallo replicado, pero por los anteriores motivos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8