Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00632-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8299-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00632-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 16 de mayo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por ENBC contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 20(…)-00(…).
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión del presente veredicto, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad, [acceso a] la administración de justicia » e interés superior del niño MSGB (su hijo), presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Censuró, en síntesis, que el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá, ante el que se adelanta la ejecución alimentaria n.° 20(…)-00(…) por demanda de ella, en calidad de madre y en favor del menor MSGB, con respecto a CCGT (padre del niño), ha tardado en pronunciarse sobre sus solicitudes de « autorizar el retiro de los depósitos judiciales » generados, pese a que tales dineros son necesarios para cubrir los alimentos, de los que el progenitor se « CONTINÚA… SUSTRAYENDO ».
Con memorial en el curso de la tutela, la accionante indicó que, si bien el Juzgado en auto de 7 de mayo de los corrientes dispuso entregarle los « títulos », la mora sigue, por cuanto el ejecutado propuso reposición a dicha providencia. 3. Busca, entonces, que se ordene pronta solución afirmativa a su pedimento y desplegar « las actuaciones (…) [a] la mayor brevedad posible ».
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado convocado se opuso al éxito de la tutela por no vulneración, pues al margen de que ya desató lo solicitado por la quejosa, lo cierto es que se ha sujetado al « sistema de turnos (…) para evacuar los asuntos (…) puestos [a su] conocimiento », con más soporte si la titular del despacho « i) est [á] posesionada como Juez (…) desde el 20 de mayo de 2024, ii) » la sede jurisdiccional « recib [ió] 700 procesos provenientes de los Juzgados (…) de Familia…, iii) hasta el… 05 de julio de 2024, se realizó la migración de toda la información » -de los litigios- « al Sistema judicial “Justicia Siglo XXI”, » en procura de « dar ingreso oficial » -a despacho-, de donde, « luego, iv) se avocó conocimiento de los [negocios,] con su (…) impulso procesal, los cuales se encuentran actualmente evacuados y, así mismo, v) se (…) recib [e] reparto de demanda [s] desde la apertura del Juzgado, con las respectivas acciones (…) de tutela, que llegan a diario, y los habeas corpus, que por distribución corresponda ».
Brindó copia del ejecutivo en disenso. 2. Quien expresó ser apoderado de CCGT también se mostró en contra del amparo, porque « se ha probado (…) [el pago] en la actualidad [de] más de $33.000.000 » y «[e] l padre (…) asum [e] (…) los gastos [d] el menor… ». 3. El Juzgado “X” de Familia de Bogotá manifestó que ya no tramita la ejecución de alimentos. 4.
El Banco “Y” indicó su ausencia de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que aun cuando el Juzgado « se demoró casi dos meses para resolver la solicitud de entrega de [los] títulos…, superando el término previsto en el artículo 120 del C.G.P. », dicho petitorio fue zanjado con auto de 7 de mayo último, en el marco de la acción supralegal, derivando eso en « hecho superado ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la convocante, en desacuerdo con el Tribunal a-quo e insistiendo en que no hay carencia actual de objeto, dada la reposición de su contendor frente al pronunciamiento que había ordenado la entrega de los « títulos », lo que impide nuevamente obtener los dineros en mención, requeridos con « URGENCIA » en favor del menor.
CONSIDERACIONES 1. A tono con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el precepto 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados -por acción u omisión- por cualquier autoridad y, también, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo es dable instaurarla cuando el afectado no posea otra alternativa de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 1. Así, la viabilidad de la tutela, en eventos en los que, como aquí, se reprende mora judicial, depende básicamente de tres circunstancias: i ) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii ) la desatención injustificada de los respectivos plazos, y iii ) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante ( Cfr. CSJ STC2072-2023 y STC4840-2024, entre otras).
Es que, tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en comento, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo « sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); en similar orientación, señaló que: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138- 00, citada, entre otras, en STC195-2021, STC861-2022, STC2430-2023 y STC1694-2024). 1. De cara al sub examine, y circunscrito el debate a la impugnación, es de advertir que, como lo alega la quejosa (ejecutante), no hay lugar al hecho superado detectado por el Tribunal de origen, porque lo cierto es que contra el auto de 7 de mayo pasado que autorizara el pago de los « depósitos judiciales » generados en la ejecución de alimentos, el allí enjuiciado propuso recurso de reposición, lo que explica la no entrega actual de los correspondientes dineros.
Situación por la que, así las cosas, tampoco es posible la concesión de la tutela, en tanto que la demora denunciada no fluye injustificada, si de relieve se pone que la reposición en cita (en la que precisamente fue atacada la autorización de los « títulos ») está en términos de resolución, sin evidencia de un incumplimiento excesivo de plazos para el efecto, siendo de destacar que el Juzgado al contestar sustentó su elevada carga laboral.
En gracia de discusión, no se vislumbra hasta el momento (ni fue probada) circunstancia alguna de riesgo o perjuicio para el niño MSGB en su incuestionable derecho a recibir alimentos. 1. Se impone, sin más, ratificar el fallo del Tribunal a-quo, pero por lo atrás consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10