Micelio
STC8298-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00216-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8298-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00216-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Israel Méndez, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2021-00161.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que la Sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda. – Indupalma promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que acreditó que la persona jurídica « era inexistente », pues no solo, fue declarada en estado de liquidación en el año 2019, sino que, el mandato que allegó el apoderado judicial de aquella era del 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, negó la nulidad que invocó por tal circunstancia. Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues el otorgamiento de tal poder resultó « nulo » en razón a que quien lo confirió se extinguió y por tanto carecía de capacidad para actuar en tal sentido, el homólogo Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, que se « declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de la admisión de la demanda ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, después de relacionar las actuaciones que conoció del trámite objeto de análisis, puntualizó que « no ha habido vulneración alguna a los derechos constitucionales que invoca la accionante, advirtiendo que esta Agencia Judicial ha obrado con la mayor diligencia posible y con apego a la ley ». 2.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, precisó que se remite a los argumentos que expuso en el auto aludido. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, con sustento en que el juez accionado « no (…) vulnera el debido proceso del tutelante (…), toda vez que dicha decisión judicial se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que se fundamenta en la normativa procesal aplicable, la cual faculta al juez para rechazar de plano aquellas solicitudes de nulidad que se consideran saneadas, al no haber sido propuestas en el momento procesal oportuno ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 13 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga a través del cual confirmó el auto de 27 de junio de 2024, de la Juez Primera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, que rechazó de plano la nulidad invocada en el proceso ejecutivo con rad. 2021-00161. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después de referirse a la taxatividad de las nulidades procesales y la oportunidad para proponerlas en el litigio, precisó lo siguiente: (…) no se cumplen con los presupuestos procesales (…) para que tenga lugar el estudio de fondo de la nulidad planteada (…), como quiera que el demandado (…) con mucha anterioridad a la presentación de la solicitud de nulidad (…), actuó en muchas oportunidades en el proceso, (…) sin haber propuesto la misma oportunamente, por lo que no es de recibo entrar a analizar, cuando ya el proceso se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, si el poder otorgado al apoderado judicial de la parte actora, para adelantar la presente demanda, fue otorgado en cumplimiento de los presupuestos legales, cuando la misma parte demandada no propuso dicha irregularidad en los términos del numeral 3 del art. 442 del C.G.P., pues se evidencia (…) [el] apoderado judicial del demandado (…), intervino en el proceso (…) para contestar la demanda y presentar excepciones (…) sin haber propuesto la irregularidad que ahora se trae a colación (…).

No tiene asidero jurídico considerar que el cambio de apoderado al interior del proceso, otorga al demandado el derecho a presentar nuevas nulidades que ya hubiesen sido saneadas. Lo que en realidad se observa, es que el recurrente pretende retrotraer oportunidades procesales ya fenecidas y, a través de la nulidad planteada, controvertir nuevamente el mandamiento de pago que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, a través de esta senda lo que pretende es anteponer su criterio para desconocer que los términos y las oportunidades procesales son preclusivas, luego si la irregularidad expuesta no se invocó en la etapa correspondiente, corría con las consecuencias previstas en el artículo 136 del Código General del Proceso.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3