Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00594-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8297-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00594-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Héctor instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00156.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la justicia », para que se ordenara al despacho censurado: i.- « Emitir de inmediato decisión de fondo sobre la solicitud de reducción de embargo radicada el 20 de marzo de 2025 »; y ii.- « Reducir el porcentaje fijado en el auto de fecha 30 de enero de 2025, mediante el cual se decretó el embargo del 40% de [su] mesada pensional ».
Del dossier se extrae que en el Juzgado querellado cursa el proceso de «fijación de cuota alimentaria» n.° 2024-00156 que Cecilia, en representación de la menor Sofía, promovió contra Isabel y el actor -en su calidad de abuelos paternos- en el que se decretó « el embargo y retención equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la mesada pensional y demás emolumentos, tales como primas extralegales, que como pensionados reciban» los demandados (30 en. 2025).
Aseveró el gestor que acude a este sendero supralegal porque desde el 20 de marzo solicitó al despacho « la reducción del porcentaje embargado al 10%, o en su defecto, se estableciera una cuota fija de $300.000 mensuales por cada uno », sin que a la fecha de radicación de esta acción (28 abr.) haya emitido pronunciamiento al respecto, situación que trasgrede sus garantías esenciales, ya que, afecta su « mínimo vital ». 2.- La titular del Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su obrar, manifestando: «i) estoy posesionada como Juez 39 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., desde el 20 de mayo de 2024, ii) recibí 700 procesos provenientes de los Juzgados 12, 15, 18 y 26 de Familia del Circuito de la ciudad, iii) hasta el día 05 de julio de 2024 se realizó la migración de toda la información al Sistema judicial “Justicia Siglo XXI”, a efectos de dar ingreso oficial al Despacho de los expedientes; luego, iv) se avocó conocimiento de los proceso con su respectivo impulso procesal, los cuales se encuentran actualmente con el trámite correspondiente, así mismo, v) se está recibiendo reparto desde la apertura del Juzgado con las respectivas acciones constitucionales de tutela, que llegan a diario, medidas de protección, homologaciones y los habeas corpus que por distribución corresponda.
Pese a lo anterior, destacó, el « asunto que fue debidamente resuelto mediante Auto de fecha 28 de abril de 2025, notificado por estado Nro. 064 del 29/Abril/2025, y por medio del cual se decidió negar la solicitud de reducción de embargo por improcedente, conforme a la exposición de motivos que allí se expuso», por lo que, requirió « respetuosamente se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia de objeto por hecho superado».
Teresa -apoderada de los demandados en la lid refutada-, Jorge e Isabel coadyuvaron el ruego. Cecilia pidió desestimar la guarda porque « no existe defecto algún que justifique la procedencia de la tutela ni mucho menos se da cumplimiento a los requisitos generales ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo tras avizorar que, si bien «una vez enterado el despacho judicial convocado de la presente acción de tutela, procedió a emitir los proveídos del 28 de abril de 2025 ”, en el sub judice « no se colman los presupuestos para considerar que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado ».
Para ello explicó que existió una deficiente motivación en dicha providencia, entre otras cosas, en relación con « (i) la afectación al mínimo vital de los señores Héctor e Isabel derivada del embargo del 40% de cada una de sus mesadas pensionales, quienes según se menciona son adultos mayores y padecen de varios diagnósticos médicos de cuidado;
(ii) el motivo por el cual, pese a la existencia de los principales obligados a pagar las cuotas alimentarias, los progenitores, quienes poseen ingresos y bienes, deben los abuelos demandados proceder a suplir dicha carga (…). Sino que, « sin realizar un estudio serio sobre los argumentos expuestos por los accionantes en su solicitud, se limitó a negar el anterior pedimento por considerarlo “improcedente” ».
Así entonces, ordenó al estrado accionado que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda nuevamente a pronunciarse sobre la solicitud radicada por el accionante el 20 de marzo de 2025, analizando en debida forma cada uno de los argumentos allí expuestos y las pruebas suministradas ». 2.- Cecilia replicó ese desenlace indicando en síntesis que: i.- La tutela carece de relevancia constitucional « bajo el entendido que el juzgado accionado tomó la decisión con base a la norma donde es posible embargar hasta el 50 % de la mesada pensional ”. ii.- No se agotó el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que no se recurrió el auto que decretó el embargo (10 en. 2025), a pesar de que se corrigió el 19 de febrero hogaño y tampoco se instauró recurso de «reposición y apelación (sic) ” contra el auto de 28 de abril de 2025. iii.- No se cumple con la exigencia de la inmediatez. iv.- No existió una irregularidad procesal en la decisión de 30 de enero de 2025.
CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la información del veredicto de primer grado, por los siguientes motivos: 1.1.- Héctor denuncia al Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá por no atender la petición que le formuló el 20 de marzo, tendiente a declarar la « reducción del embargo » decretado el 30 de enero pasado, en el proceso de « fijación de cuota alimentaria » n.° 2024-00156.
Sin embargo, de las pruebas incorporadas al paginario, se constata que, con independencia de la mora que pudo registrar, en trámite de esta queja supralegal -radicada el 28 de abril-, la autoridad cuestionada atendió la «solicitud» del precursor, mediante auto de esa misma fecha. Siendo así, contrario a lo definido por el a quo constitucional, la Sala estima que se configuró la carencia actual de objeto por «hecho superado », por cuanto « el pronunciamiento » echado de menos por el accionante, que constituía el objeto de este debate, se expidió en curso esta acción, y resultaría inútil emitir una orden en tal sentido, pues el fin inicialmente perseguido ya se cristalizó. Sobre dicho aspecto, se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ahora, si bien es cierto que, en el interlocutorio de 28 de abril el iudex criticado no accedió a lo requerido por el impulsor, también lo es que dicha providencia incluso con anterioridad a la expedición del fallo de primera instancia cobró firmeza en razón a que no fue refutada por él, pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria le concede para exponer -en caso de haberlos- los desconciertos que tuviera con dicha disposición. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba -y debió agotar- ante el juez natural y, por ende, en virtud de la naturaleza subsidiaria de esta herramienta excepcional, no se puede ahora, vía «acción de tutela » enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y todas aquellas determinaciones que de ella dependan y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Héctor contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2