CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01181-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8297-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01181-01 (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Wladimir Alexander Camacho y Nidia Marcela Garavito le instauraron a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Wilson Fernando Barrera Álvarez (liquidador de Camacho y Compañía S. En C.) y a los demás intervinientes en el consecutivo 86954.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas suplicaron la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara dejar sin valor ni efecto los autos 2020-01-585101 de 6 de noviembre de 2020 y 2021-01-323484 de 14 de mayo de 2021 y, en su lugar «se dicte providencia por medio de la cual se proceda a la sustitución del liquidador conforme lo dispone el artículo 67 de la ley 1116 de 2006 y el artículo 2.2.2.11.1.3. del Decreto 1074 de 2015».
En sustento, narraron que, la Supersociedades abrió la liquidación judicial de Camacho S. En C. y designó liquidador (18 abr. 2020), pero como este presentó «falencias» en el ejercicio de sus funciones, solicitaron junto con varios socios que representaban el «61.20% del total de los votos admisibles» la «sustitución del auxiliar de la justicia» (9 y 14 oct. 2020), negada en proveído nº 2020-01-585101 (6 nov. 2020) que se mantuvo incólume al solventar el recurso de reposición contra él interpuesto (auto nº 2021-01-323484, 14 may. 2021).
Acusaron las aludidas determinaciones de incurrir en vía de hecho, porque: i) Interpretaron erradamente los artículos 2.2.2.11.1.3. y 2.2.2.13.4.1. del Decreto 1074 de 2015, ii) Pasaron por alto que por medio del auto nº 2020-01530753 los acreedores internos (socios) fueron reconocidos en el «proyecto de determinación de derechos de voto (…) en un porcentaje de 61,20% del total de los votos» y, iii) Exigió aportar medios probatorios que acreditaran la falta cometida por el «liquidador », pese a que el ordenamiento jurídico no requiere tal elemento para la « sustitución », pues solo se necesita que la petición sea elevada por los « acreedores que representen el 60% de los votos admisibles». 2.- Wilson Fernando Barrera Álvarez (liquidador) afirmó que los gestores carecen de legitimación para pretender su remoción y que «Los acreedores internos(socios)» no «reclamaron sus acreencias dentro del término de que trata el artículo 48 numeral 5 de la ley 1116 de 2006, (…) razón por la cual no son tenidos en cuenta dentro de la calificación y graduación de créditos de la sociedad Camacho y Cia. art 156 del código de comercio.
Art 67 de la ley 1116 de 2006». La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de los pronunciamientos fustigados y se opuso al amparo, en vista que «la solicitud de sustitución no satisface los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 », al paso que los tutelantes «no se encuentran reconocidos dentro de la calificación y graduación de créditos de la sociedad concursada», y «no han cumplido con el mandato legal y el porcentaje de votos requerido por la ley, para poder estar legitimados para solicitar la sustitución del liquidador», ya que «Nidia Marcela Garavito (hoy accionante) no tiene la calidad de accionista de la concursada y por tanto no tiene reconocidos derechos de voto que le faculten para el efecto». 3.- El a quo desestimó el auxilio, al apreciar que no se cumplen las exigencia previstas en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, en la medida que los impulsores: a) No «[M]anifestaron causal alguna para incoar la sustitución»; b) No fueron reconocidos «dentro de la calificación y graduación de créditos de la sociedad, (…) pues solamente se aceptaron como acreedores internos, acorde a lo señalado en el canon 53 [ibídem]» y, c) No aportaron prueba que « demostrara la falta del auxiliar», esto es, el «cumplimiento de las causales establecidas en la normatividad vigente, estipulada en el artículo 2.2.2.11.61. del Decreto 2130 y concordantes del Decreto 991 de 2018, incorporados al Decreto 1074 de 2015».
Impugnaron los precursores invocando los argumentos del escrito genitor, agregando que el juez constitucional debe resolver si las razones que motivaron las decisiones concursales «se ajustan a la normatividad vigente» o no. CONSIDERACIONES 1.- La Superintendencia de Sociedades abrió proceso de liquidación judicial de la sociedad Camacho y Compañía S. en C., designando como liquidador a Wilson Fernando Barrera Álvarez (2018-01-184171, 21 may. 2018).
Posteriormente, aprobó la calificación y graduación de créditos e inventario (Acta nº 2020-01-0312448 de 2 jul. 2020) y en auto nº 2020-01-500606 de 7 de septiembre de 2020 avaló y asignó los « derechos de voto a los acreedores de la sociedad ». Luego, en atención a que Nidia Marcela Garavito Sarmiento, Wladimir Alexander Camacho y otros, instaron la «sustitución del liquidador» con fundamento en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 indicando que contaban con una participación del 61.6% del total de las «acreencias » presentadas (9 y 14 oct), en interlocutorio nº 2020-01-585101 de 6 de noviembre de 2020, negó dicho pedimento por no satisfacer los presupuestos exigidos en tal precepto para su procedencia, según el cual (…) En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podrán sustituir al liquidador designado por el Juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse ante aquel.
(…) [Canon que es el] referente dentro del cual se debe circunscribir la indagación de la conducta desplegada por el Auxiliar de la Justicia a efectos de determinar la posible configuración de la causal de sustitución; [y de cara al cual se evidencia que] (…) los aquí solicitantes no manifestaron causal alguna. (…) De otra parte, y revisada la providencia 2020-01-312448 de 2 de julio de 2020, (…) [se advierte que] los aquí solicitantes no se encuentran reconocidos dentro de la calificación y graduación de créditos de la sociedad concursada, condición sine qua non para la procedencia de sustitución del liquidador (…).
(…) Ahora bien, de conformidad con el parágrafo único del Articulo 53 de la Ley 1116 de 2006, que a su letra reza: “…El liquidador, al determinar los derechos de voto, incluirá a los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de voto para los acreedores internos establecidos en esta Ley…”; dicha disposición fue tenida en cuenta y aplicada por el liquidador tal como consta en proveído 2020-01-500606 de 7 de septiembre de 2020, de (…) manera [que] los (…) solicitantes fueron tenidos en cuenta dentro del proceso de liquidación pero en su calidad de acreedores internos. Providencia recurrida en reposición, sin éxito, pues fue ratificada el 14 de mayo último (nº 2021-01-323484).
Ahora bien, dichas resoluciones no lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que «valoraron razonablemente » los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara al canon aplicable al caso.
En efecto, para ello, la Superintendencia inicialmente precisó, que «mal haría (…) en remover al auxiliar de justicia de su cargo, si [los reclamantes no han] (…) acreditado que el mismo haya infringido alguno de sus deberes legales como liquidador», pese a que constituía una carga, demostrar «el cumplimiento de las causales establecidas en la normatividad vigente, estipulada en el artículo 2.2.2.11.61. del Decreto 2130 y concordantes del Decreto 991 de 2018, incorporados al Decreto 1074 de 2015».
Acto seguido, reiteró que «no se cumplen los requisitos del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 » para atender «la solicitud de sustitución», comoquiera que «los señores Cristian Gilberto Garavito Marin, Nidia Marcela Garavito Sarmiento y Erika Zurley Garavito Marin, no se encuentran reconocidos dentro de la calificación y graduación de créditos de la sociedad concursada». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quieren los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.
Así las cosas, se avalará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 7