Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00124-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8295-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Gaviria Díaz, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Copacabana y Primero de Familia de Oralidad de Bello, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión intestada radicado 2019-00313.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.
En el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, cursa el proceso de sucesión simple e intestada de María Teresa Díaz Carmona, rad. 2019-00313, promovido por Fabio Gaviria Rodríguez (cónyuge supérstite) y los herederos determinados (Rubén Darío Gaviria Díaz, accionante, fue reconocido como heredero el 14 de junio de 2022).
En dicho asunto, el juzgado decretó el embargo y secuestro de un inmueble – casa y local comercial – ubicado en el municipio de Copacabana, que hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 012-21737 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota. A fin de perfeccionar la medida, el juzgado de conocimiento comisionó a la alcaldía de Copacabana para realizar la diligencia de secuestro, la que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2023, en la cual, el aquí accionante Rubén Darío Gaviria Díaz, presentó oposición alegando su condición de poseedor.
El 2 de mayo de 2024, el juzgado adelantó audiencia para resolver lo pertinente, decidiendo desestimar la oposición planteada por cuanto, el opositor « al participar de la sucesión […] reconoce el dominio ajeno de los bienes de la masa sucesoral y al tener la condición de herederos […] merma la posición de poseedores », decisión contra la cual, el aquí actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho no varió su postura al resolver la reposición y concedió la alzada, decidida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Bello, que confirmó en su integridad la providencia del a-quo. 2.2.
Dirigió el actor la salvaguarda contra las referidas determinaciones. Al respecto, adujo que los accionados no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas que demostraban su posesión pacífica y sus actos de señor y dueño sobre los bienes cautelados. Asimismo, cuestionó que omitieron apreciar los testimonios de dos personas que dieron cuenta de su posesión por más de 25 años (desde el año 1998), y que dichos inmuebles fueron un « regalo » de sus padres.
Agregó que, el juzgado de primer grado no solo desestimó las pruebas que aportó, sino que, siendo pertinente, se abstuvo de « decretar pruebas de oficio […] en aras de velar por los derechos alegados por la parte demandante ». 3. Por lo anterior, pidió que, se ordene « revocar los autos de primera y segunda instancia, de los días 2 de mayo de 2024 y 24 de octubre de 2024, expedidos por la parte accionada ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, realizó un recuento de la actuación procesal y, frente a la queja del actor, sostuvo que el trámite de la oposición « se adelantó bajo los parámetros legales en estos asuntos y con las garantías necesarias ». 2.
El Juez Primero de Familia de Bello defendió la decisión que adoptó en el asunto e indicó que aquella se profirió « luego de realizar una valoración racional de las pruebas obrantes en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) ». 3. Los vinculadas María Rubiela Gaviria Díaz, María Margarita Gaviria Díaz, Fabio de Jesús Gaviria Díaz y María del Carmen Gaviria Díaz respaldaron las afirmaciones del actor en cuanto a la posesión que ejerce sobre los bienes en disputa, mientras Fabio Gaviria Rodríguez se apartó de tales aseveraciones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo denegó la protección reclamada al considerar que las providencias recriminadas estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad; al respecto, y con énfasis en la providencia del juzgado ad-quem, resaltó que, «como no se otea un yerro protuberante constitutivo de una vía de hecho en la decisión adoptada por el Juez de Familia, competente para verificar la actuación adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Control de Garantías de Copacabana, se denegará la acción».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial; insistió en que acreditó suficientemente su condición de poseedor de los inmuebles y que, en todo caso, a los accionados les correspondía « emplear los poderes que el mismo Código General del Proceso le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, así como en el presente caso de los hechos relacionados con la posesión que he venido ejerciendo ».
Recalcó que, el único testimonio que se tuvo en cuenta fue el de su padre, desconociéndose los de sus hermanos que dan cuenta que viene ejerciendo la posesión desde el fallecimiento de su madre, en el año 2004. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al denegar la oposición presentada por el acá accionante a la diligencia de secuestro del inmueble del cual alega posesión, medida cautelar decretada en el juicio de sucesión intestada, radicado n.º 2019-00313, incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria (y omitir decretar pruebas de oficio). 2.
De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo, en principio, se dirige contra las determinaciones de los dos juzgados accionados, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, el 24 de octubre de 2024, por cuanto fue la que en últimas definió la controversia suscitada.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.
Caso concreto – La decisión cuestionada La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 4.1. En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, preliminarmente precisó que, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, si un heredero pretende alegar haber ganado por prescripción la propiedad de un bien que conforma la universalidad del patrimonio de una sucesión, « debe probar que lo posee en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa » (citó las sentencias T-291/2023 de la Corte Constitucional y STC1663-2021 de esta Sala).
De esa forma, y en lo que es objeto puntual de reclamo, la valoración probatoria, auscultó cada uno de los testimonios practicados y las documentales allegadas por el opositor con miras a demostrar su condición de poseedor de los inmuebles objeto de las medidas cautelares en el sucesorio, respecto de las cuales indicó: « Así entonces, para este juzgado, la prueba testimonial absuelta por quienes rindieron declaración, si bien, se predica una posesión en cabeza de RUBÉN DARÍO GAVIRIA DIAZ, lo cierto es que está lejos de ser contundente, pues sus versiones son contradictorias, ambiguas y precarias, y no ofrecen asomo para zanjar las diferencias en la posesión que dice ejerce RUBÉN DARÍO GAVIRIA DIAZ, ni se desvirtúa la condición que tiene de poseedor legal por la de una posesión material.
Tiene dicho la jurisprudencia del H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil que en estos casos, cuando el conocimiento sobre un determinado hecho es ambiguo, limitado y se haya rodeado de incertidumbre, le sentencia no puede resultar favorable a quien por virtud de los efectos jurídicos perseguidos, tenía la carga de llevar al juez a la certeza frente al referido hecho ».
De las pruebas documentales arrimadas, un contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por Rubén Darío Gaviria y una factura de impuesto predial, adujo el accionado que: « (…) con las mentadas pruebas documentales solo logra probar que ejerce una administración, una tenencia de los bienes desde el año 2021, y no existe en el plenario otras pruebas documentales que den cuenta que posee y se usufructúa de dichos bienes desde el año 1998, tales como contratos de arrendamiento, contratos de obra de mejoras, compra de materiales, cuando realizó las construcciones, obras de mantenimiento, etc.
Se tiene entonces que, el abogado recurrente no satisfizo la carga probatoria más rigurosa que se le imponía para el efecto jurídico perseguido, concretamente acreditar suficientemente de forma nítida, exacta e inequívoca que el señor RUBÉN DARÍO GAVIRIA DIAZ, tiene la posesión material, con ánimo de señor o dueño, exclusiva y excluyente sobre los predios distinguidos con nomenclatura Calle 50 No. 29 –210 (casa y local) y no la posesión legal que la ley le otorga en condición de heredero de la causante MARÍA TERESA DIAZ CARMONA, mismo que se le concede a los demás herederos, y por ende, todos tienen el mismo derecho de explotar, arrendar y habitar los inmuebles que componen la masa sucesoral, al igual que tiene el deber y obligación de mantenerlos en buen estado, pagar servicios públicos e impuestos, y tales acciones no son señales inequívocas de posesión a espaldas y desconociendo los derechos de los demás herederos ».
Más adelante, precisó que los bienes comprometidos no se lograron identificar plenamente en la diligencia de secuestro, pues si bien el inmueble de mayor extensión se encuentra debidamente alinderado y existe documentación que lo acredita, no sucede lo mismo con los predios que individualmente lo componen, ya que de ellos no se apreciaron marcas específicas ni se tiene certeza sobre los linderos, frente a lo cual, puntualizó: « (…) Así las cosas, además de no estar suficientemente acreditada la posesión material que alega tener el señor RUBÉN DARÍO GAVIRIA DIAZ, tampoco están debida y plenamente determinados los bienes que invoca poseer; valga decir, los predios distinguidos con nomenclatura Calle 50 No. 29 –210 (casa y local), que pertenecen o hacen parte del inmueble identificado con M.I. 012-21737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, de propiedad de FABIO GAVIRIA RODRÍGUEZ y la causante MARÍA TERESA DIAZ CARMONA, por lo que, en gracia de discusión, si se hubiese acreditado que el opositor se encuentra ejerciendo una posesión material de dichos predios, la pretensión estaría llamada al fracaso, en tanto que, frente a los citados bienes existe una palmaria indeterminación, la cual no permitiría predicar la perseguida posesión. A ello súmese lo referido en la providencia acabada de transcribir, “…debe tratarse de una cosa que pueda ser vinculada a una relación jurídica-patrimonial del derecho privado, es decir, debe ser comerciable y enajenable…, y si observamos, lo que puede ser enajenable o comercializable en este caso específico es el derecho que pueda tener el opositor, pero sobre la totalidad del bien de mayor extensión y no específicamente las divisiones físicas realizadas al inmueble que pretenden identificar con una nomenclatura, pues el referido inmueble de mayor extensión no se encuentra desenglobado y mucho menos dividido materialmente de forma que cada uno este individualizado con una matrícula inmobiliaria ».
Por lo anterior, concluyó que la decisión de primera instancia se ajustó a derecho y estuvo acorde con las pruebas presentadas, por lo que decidió ratificarla. 4.2. Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta.
Al respecto, se ha dicho: « (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01). 4.3.
Ahora bien, el accionante al impugnar insistió en que le correspondía a los jueces decretar pruebas de oficio adicionales a las aportadas de cara a clarificar la posesión alegada respecto de los bienes en cuestión. Sobre esa facultad-deber y de la carga de la prueba asignadas a las partes, esta Corte y el máximo Tribunal Constitucional han efectuado las siguientes precisiones: En sede de casación, esta Corporación sobre la temática puntualizó que: (…) Esta iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de esa manera, lo más justos posible.
Se trata de una facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de gran valía a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisión, y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten «zonas de penumbra» que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional.
Sin embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales (…). En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615 de 2019] (CSJ SC592-2022, 25 may.) Negrillas fuera de texto.
Por su parte, la Corte Constitucional fijó las siguientes « reglas en el marco legal y jurisprudencial », relacionado con los principios que gobiernan el desarrollo del proceso civil, puntualmente, lo referido a las reglas de « decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia » y, el respeto « al principio de carga dinámica de la prueba »: (…) Tras reiterar el precedente constitucional, la Sala fija las siguientes reglas: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el artículo 13 Superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes;
(ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez, siempre teniendo como faro, que su función es resolver la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo;
(iv) no obstante, el juez tiene la facultad de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar que no alegó un hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. Finalmente; (v) cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 13 Superior.
Es decir, que no incurra en la profundización de una asimetría real, o en una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes; y, finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de contradicción. Corresponde precisar que al momento de correr el traslado de una prueba decretada de oficio en segunda instancia, el juez debe ser especialmente cuidadoso al momento de hacerlo, pues no basta con que dé el espacio para que la contraparte controvierta la prueba, sino que, debe ser propositivo y buscar que de manera explícita todas las partes se pronuncien sobre el decreto y práctica de la prueba (CC T-615/19). 5.
En definitiva, como las decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; y, además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16