Micelio
STC8295-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00093-01  HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC8295-2021 Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00093-01  (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Sebastián Colorado le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas, extensiva al Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, Davivienda S.A., la Alcaldía y la Personería de Aguadas y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de la acción popular que adelantó en contra de Davivienda S.A., oficina del municipio de Aguadas - Caldas (rad. 2021-00056). En consecuencia, pidió que se ordenara al estrado querellado: (i) Devolviera la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia donde a prevención la presentó;

(ii) Aplicara los conflictos de competencia «CSJ SCC 11001-02-03-000-2016-00341-00, CSJ SCC 11001-02-03-000-2009-00121-00, CSJ SCC 11001-02-03-000-2006-00539-00»; (III) Cumpliera el artículo 148 del Código General del Proceso. También, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia: (i) informara cuántas «acciones populares » ha tramitado contra el mismo banco y, (ii) Aporte copia de los autos de admisión de los consecutivos « 2018 16, 2018 20, 2018 12, 2018 32, 2018 18, 2018 17, 2015 96 ».

En compendio, adujo que, a elección, radicó «acción popular » contra Davivienda S.A. del municipio de Aguadas – Caldas, que correspondió «inicialmente a la juez promiscuo circuito de la Virginia», quien, luego de estar admitida decidió « a mutuo porpio (sic), violar la jurisdiccion (sic) perpetua, inmutabilidad de la acción e inaplicar art. 148 CGP» y la remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, donde, a pesar de que interpuso recurso de reposición y formuló nulidad, no la devolvió. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas indicó que «lo que se discute son las decisiones tomadas los días 24 de mayo de 2021 (anexo 5) y 27 de mayo de 2021 (anexo 23), en dichos autos están ya dados los argumentos del despacho para apalancar lo resuelto en las mismas y no hay nada distinto que agregar (…)».

El Promiscuo de La Virginia dijo no evidenciar trasgresión de las prerrogativas fundamentales del promotor, debido a que el dossier lo envió al juzgado que creyó competente. Davivienda S.A. se opuso al amparo y exigió su desvinculación. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Manizales no concedió el ruego tras estimar que « la decisión adoptada es válida, lógica, razonable, con fundamento normativo y debidamente motivada, sin que sea dable al juez constitucional entrar a discurrir sobre el acierto de su tesis, quien solo es competente cuando se vislumbre una grosera transgresión al debido proceso en virtud de un actuar judicial infundado».

El precursor replicó, sin argumentación alguna y aportó copia de 3 proveídos en los que se provocó « conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda». CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque Sebastián Colorado, contando con otros mecanismos ordinarios, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.

Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor, al considerarse « competente para conocer de la presente acción por el factor territorial» y le resolvió petición de aplicar los conflictos de competencia «CSJ SCC1100102030002016 00341 00, CSJ SCC 11001 02 03 000 2009 00121 00» (27 may. 2021); a través de interlocutorio de 15 de junio, negó la rogativa « tendiente a que se remitiera la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por cuanto esa era su elección» y, finalmente, mediante autos de 17 y 21 de junio reiteró la «negativa de remisión del proceso y de nulidad invocadas por el actor popular», determinaciones que Sebastián Colorado no recurrió en reposición, siendo éste procedente, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.

Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que, « (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. » (STC6663-2018, citada en STC762-2021).

Ello, en virtud, a que « (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala » (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021). 2.- En lo atinente a los petítum del accionante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, se precisa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera intuir que elevó tales pedimentos ante el juez natural.

Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias a ese despacho, anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional. 3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7