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STC8294-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10149-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC8294-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10149-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Marialicia Sánchez Mejía instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00225.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y defensa » para que se dejara sin efectos la providencia de 26 de febrero de 2025 expedida por la autoridad querellada y todas las que de ella se desprendan y, en consecuencia, le ordenara imprimir « el trámite de ley a las excepciones de mérito propuestas».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el juicio ejecutivo que el Banco Popular S.A. promovió contra la actora (rad. 2017-00225), accedió a la nulidad que esta formuló por indebida notificación y «[decretó] la nulidad de todo lo actuado (…) a partir de las diligencias de notificación personal del mandamiento de pago a la parte demandada, declara que la demandada queda notificada del mandamiento de pago el día que presentó la nulidad pero que los términos comienzan a correr de conformidad con el artículo 321 del C.G. del P» (9 nov. 2022); decisión que el superior modificó, así « MODIFICAR el numeral primero de la providencia adiada 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por BANCO POPULAR S.A. contra MARIALICIA SÁNCHEZ MEJÍA, en el sentido de que, la nulidad se decreta a partir del auto adiado 9 de febrero de 2018 que siguió adelante la ejecución inclusive» (22 mar. 2023).

Sostuvo la gestora que, acatado lo resuelto por el ad quem, « interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago » pero el a quo lo declaró extemporáneo en determinación (20 may. 2024) que mantuvo (7 jun.). Posteriormente, declaró « extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada » y dispuso seguir adelante el compulsivo, el remate y el avalúo del inmueble perseguido, liquidar el crédito y condenó en costas (26 feb. 2025), proveído que apelado por la tutelante, rechazó la alzada (10 mar.).

Inconforme con esa resolución, interpuso recurso horizontal y en subsidio apelación; sin embargo, el despacho no repuso y negó la alzada por improcedente (1° abr.); seguidamente comisionó a la Inspección Primera Urbana de esa localidad para la diligencia de secuestro del predio objeto de la lid (7 abr.). En su criterio, el juzgado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental « con la providencia que rechaza por extemporáneas las excepciones propuestas y las otras providencias subsiguientes, además de la providencia que negó inicialmente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago », por cuanto «APLICÓ A LA REALIDAD PROCESAL UNA REGULACIÓN QUE NO LE ES PERTINENTE, QUE NO LE CORRESPONDE, Y EN SU LUGAR DESCONOCIÓ EN SU TOTALIDAD [LOS] ARTÍCULO[S] 285, 286, 287, 301 Y 302 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, NORMAS QUE SON LAS APLICABLES PARA ESTE CASO PARTICULAR ».

Además, señaló que « los términos empiezan a correr, como lo dijo el Tribunal en la providencia que modificó (…) UNA VEZ SE DICTE AUTO DE OBEDICIMIENTO como lo ordena el artículo 301 del Código General del Proceso »; de ahí que, en el decurso combatido « se decretó la nulidad desde el auto de seguir adelante la ejecución Y COMO NO SE NOTIFICÓ EL AUTO QUE CORRIGIÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO se ordena su notificación al quedar sin efecto alguno el auto de seguir adelante la ejecución (…) ese auto que corrigió queda notificado por conducta concluyente y por ende le caben los recursos y las excepciones que le cabrían al auto corregido (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de su proceder, en tanto, « no se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental, la decisión adoptada en auto del 26 de febrero de 2025 se encuentra ajustada a las normas del Código General del Proceso, además, la parte tutelante, acude a la demanda de tutela como una instancia alternativa, pues la decisión que pretende se revoque por esta vía constitucional, se encuentra ejecutoriada». 3.- El Tribunal Superior de Montería declaró inviable el resguardo, tras advertir insatisfecho el requisito de la subsidiariedad respecto de la providencia de 26 de febrero de 2025, por cuanto, « salta a la vista, el hecho de que dejó de formular el recurso ordinario de queja (art. 352 CGP), el cual, era procedente para ventilar la procedencia de la alzada interpuesta contra el que rechazó las defensas meritorias (feb. 29/2025)».

Agregó que « también deviene improcedente el amparo deprecado en lo que respecta a las acusaciones que se hacen con relación al auto del 20 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la accionante en contra del mandamiento de pago », al encontrar incumplidas las exigencias de: (i) La legitimación en la causa por activa para discutir ese auto, porque en el mandato conferido no lo facultaba para ello y, (ii) El límite temporal del mismo, por desbordar el semestre que se ha fijado por la jurisprudencia. 4.- Replicó la precursora, precisando, que « no se formuló el recurso de QUEJA en contra del proveído de fecha 1 de abril de 2025 fue POR QUE ES ABIERTAMENTE IMPROCEDENTE A LA LUZ DEL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ya que el auto que niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza plano las excepciones propuestas NO ESTÁ ENLISTADO DENTRO DEL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO».

Destacó, frente a los demás presupuestos echados de menos, que « [e]n ningún momento la Tutela está dirigida a controvertir o acusar el auto de fecha 20 de mayo de 2024; (…) determin[ó] precisamente contra que providencia es el ataque »; de ahí que « [e]l principio de inmediatez de que habla el Tribunal no se da por el hecho de que no se acusó el auto de fecha 20 de mayo de 2024, es decir, la Tutela no está dirigida contra él ».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la opugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primera instancia, pero por las siguientes razones: 1.1.- Contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, respecto del interlocutorio de 26 de febrero de 2025 se colmó « el presupuesto de la subsidiariedad », en razón a que no era procedente el recurso de queja a que hizo alusión, dado que « [s]i el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado» (Se destaca). 1.2.- Aclarado lo anterior, la Sala vislumbra que la inconformidad de la impulsora es con el auto de 26 de febrero de 2025 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que declaró « extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada » y dispuso continuar la ejecución en el proceso n.° 2017-00225, el cual, no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que obedece a una legítima exégesis de la normativa que gobierna la materia, así como a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario.

En efecto, dicho funcionario empezó mencionando, respecto de la extemporaneidad de los medios exceptivos propuestos por Marialicia, que: «Como primera medida esta unidad judicial estima imperativo dilucidar lo relativo a lo alegado por la entidad financiera demandante a través de su vocera judicial, específicamente, en torno a la denunciada extemporaneidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, dado que, solo superado dicho escollo se abriría paso, bien a proferir sentencia que las acoja o no previo abordar su análisis, o en su lugar, entrar simplemente a dictar auto de seguir adelante con la ejecución, esto último, de llegar a concluirse en la extemporaneidad del aludido mecanismo exceptivo, conforme se asegura por el extremo demandante ha acontecido al interior del presente asunto.

Aspecto que abordaremos de la siguiente manera. Tal como viene advertido en el resumen que se ha realizado del discurrir procesal y en especial, con sustrato en el documento que se visualiza a folio 112 del Anexo 01 contentivo del Cuaderno Principal, es un hecho incontestable que la parte demandada recibió el AVISO de que trata el art. 292 del C.G.P., por medio del cual le fue enterado el mandamiento de pago proferido en su contra, el 20 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Tal situación significa que la ejecutada quedó notificada de dicha providencia bajo la modalidad POR AVISO, según reza la disposición legal que regula dicho trámite procesal (art. 292 en cita), “al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, o que es lo mismo, conforme viene precisado, el 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 ».

Luego, transcribió los apartes más relevantes del pronunciamiento emitido por el superior el 22 de marzo de 2023 en torno a la nulidad decretada en ese asunto y, analizó de este, lo siguiente: « Tan es así, que mediante providencia adiada 22 de marzo de 2023, obrante en el Anexo 20 del paginario, el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al desatar una alzada interpuesta en contra del auto por medio del cual este juzgado había decretado la nulidad de la notificación del auto de apremio que fuera practicada al interior de este asunto con la parte demandada, dicha alta corporación decidió modificar nuestra decisión indicando de manera explícita que “la nulidad declarada NO comprende la notificación del mandamiento ejecutivo”, dejando así, consecuencialmente, incólume el acto procesal de notificación, así: “MODIFICAR el numeral primero de la providencia adiada 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por BANCO POPULAR S.A. contra MARIALICIA SÁNCHEZ MEJÍA, en el sentido de que, la nulidad se decreta a partir del auto adiado 9 de febrero de 2018 que siguió adelante la ejecución inclusive ”.

Advirtiendo la alta corporación que “(…) en el sub judice NO SE CONFIGURÓ LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN, sino que se dejó de notificar una providencia -el auto que corrigió el mandamiento de pago- y, en este caso, es nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Reiterando que: “(…) en el sub lite no se puede dar aplicación a lo consagrado en el artículo 95 de la obra procesal ya que, LA NULIDAD DECLARADA NO COMPRENDE LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO, pues, itérese, lo que realmente acaeció en la presente litis es una omisión frente a la notificación del auto que corrigió el prenombrado mandamiento de pago y, se entenderán como no válidas las actuaciones posteriores al auto que siguió adelante la ejecución ”».

A tono con lo anterior, esgrimió: «Precisado lo anterior, conforme a las claras directrices plasmadas por nuestro superior funcional, esto es, advertido que el acto de notificación del mandamiento de pago adelantado con la parte demandada no fue retirado del ordenamiento jurídico, al haberse aquel debidamente practicado con aquella bajo la modalidad por aviso, según viene dicho y se tiene suficiente noticia procesal, en la fecha del 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, al verificar el término con que efectivamente contaba la ejecutada para proponer actividad de defensa a su favor, caso de las excepciones de mérito, tenemos: Por un lado, que el art. 91 de nuestro código de ritos, con relación al traslado de la demanda nos enseña: “El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.

CUANDO LA NOTIFICACIÓN del auto admisorio de la demanda o DEL MANDAMIENTO DE PAGO SE SURTA por conducta concluyente POR AVISO, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda ”.

Es decir, que, de conformidad con dicho precepto, de ser de su interés la parte demandada inicialmente contó con la prerrogativa legal de que en el término de tres (3) días pudo acercarse a la secretaria del respectivo despacho judicial a “que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos”, y que solo una vez vencido dicho espacio temporal, anota la norma, “comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.

Así las cosas, atendiendo las directrices de la regla citada, remembrado que la demandada recibió notificación del mandamiento de pago el 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, al consultar un calendario de la época encontramos que los tres (3) días hábiles siguientes a esa última fecha corresponden a: miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23) y viernes veinticuatro (24), todos del mes de noviembre de 2017.

A su turno, los diez (10) días hábiles siguientes concedidos por el art. 442 de idéntico estatuto procesal con que contaba la ejecutada para excepcionar, comprendieron: En el mes de noviembre de 2017: Lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) y del mes de diciembre de 2017: viernes primero (1º), lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles seis (6), jueves siete (7) y lunes once (11).

En efecto, el núm. 1º del aludido art. 442, sobre el término para excepcionar en asuntos de la naturaleza que nos ocupa, nos enseña: “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.”».

Coligió, que « la oportunidad de réplica para la parte demandada sin lugar a dudas fenecía el lunes once (11) del mes de diciembre de 2017, de allí que actividad en tal sentido por fuera de esta fecha se traduciría, indefectiblemente, en extemporánea, como en efecto así aconteció »; de ahí que, implicaba « una declaratoria en tales términos por parte de [ese] despacho judicial, con la consabida consecuencia, referida a la imposibilidad de abordar el fondo del mecanismo exceptivo ».

En suma, concluyó: «Lo anterior se afirma, en consideración a que de conformidad con el Anexo 36 del expediente digital, a través de escrito enviado vía correo electrónico y recibido en este despacho judicial el “Mié 22/05/2024 3:23 PM”, es decir, el miércoles 22 de mayo de 2024, fue que la parte demandada, por conducto de su apoderado judicial acudió al proceso a formular las excepciones de mérito que intituló de “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, y la “GENÉRICA” de que trata el art. 282 del C.G.P., situación que devela la extemporaneidad de dicha actividad de defensa y nos releva, conforme se anotó, de la posibilidad legal de entrar a abordar su análisis y resolución en fallo definitorio, comoquiera que la plurimencionada extemporaneidad se traduce en la no presentación del escrito contentivo de las aludidas excepciones, no siendo acertado lo dicho por la ejecutada en el sentido de que “es a partir de la notificación del auto corrector que empiezan a correr los términos”, dado que tal afirmación no guarda armonía con lo manifestado por nuestro superior funcional al momento de modificar el auto que originalmente había accedido a decretar el vicio por aquella denunciado, al reiterar la alta corporación que, “la nulidad declarada no comprende la notificación del mandamiento ejecutivo”, por lo que los términos de traslado no pueden entenderse suspendidos, debiendo entrar a correr inmediatamente después de que ése acto procesal de notificación del mandamiento de pago se surtió en debida forma, en voces del tribunal ». 1.2.1.- En ese orden, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la censora, quien aspira a hacer prevalecer su visión acerca de la solución que debió darse a la problemática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los « argumentos fácticos y jurídicos » de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022, STC096-2023, STC205-2024 y STC065-2025). 1.3.- El mismo desenlace se predica de los autos de 10 de marzo y 1° de abril de 2025, en la medida que, el primero declaró la inviabilidad de la alzada contra el que «[declaró] extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada [y] Seguir adelante la ejecución en contra de la parte demandada » (26 feb.), partiendo de la proscripción de recursos prevista en el inciso 2° del canon 440 de la Ley 1564 de 2012 y, el otro, hizo lo propio frente a los « recursos de reposición y en subsidio apelación » que se postularon contra el que «[rechazó] el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra el auto adiado 26 de febrero de 2025 » (10 mar.), el cual, no repuso sus argumentos y ante la inapelabilidad de esa « determinación » fue declarado a su vez « improcedente ».

El otro « auto» objetado, por medio del cual se libró despacho comisorio, tuvo en cuenta que « [la] apoderada judicial de la parte ejecutante a través de escrito que antecede, solicita el secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 140 -120708 de propiedad de la ejecutada»; por lo que, delegó a la Inspección Primera Urbana de Montería, advertido «que se encuentra inscrito el embargo del inmueble, lo que sigue es el secuestro del mismo tal como lo solicita la apoderada del actor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 595 en concordancia con el 37 del C.G.P., por lo que se comisionará a la autoridad competente para realizar la diligencia de secuestro del inmueble y designará secuestre, como así se dirá en la parte resolutiva de este proveído».

De suerte que tales « proveídos » se muestran plausibles en torno a la hermenéutica del despacho demandado frente a los artículos 37, 321 y 440 ibídem. 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado, por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11