Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02353-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8293-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02353-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Lucía Méndez Rada contra la Sala de Casación Penal (Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito), trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (Mixto) de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2023-00088 (Interno Corte. 66087).
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos el siguiente compendio fáctico: 2.1. Vivian Lorena Lozano Sánchez y Albecio Canizales Largo, fueron procesados y condenados en ambas instancias procesales (rad. 2023-00088) – producto de allanamiento a cargos –, a la pena de 125 meses y 8.5 días de prisión y multa de 712.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de hurto agravado, concierto para delinquir, transferencia no consentida de activos y falsedad en documento privado.
Contra la sentencia de segunda instancia, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de enero de 2024, la defensa de los coprocesados interpuso recurso de casación. Mediante auto de 26 de marzo de 2025 (AP18206-2025) la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario; no obstante, dispuso que, una vez agotado el trámite del mecanismo de insistencia, regrese el expediente « al despacho del Magistrado ponente para un pronunciamiento oficioso de fondo frente a la legalidad de la pena impuesta ».
La aquí accionante, reconocida como víctima de los ilícitos desde el inicio de la actuación, por intermedio de su apoderado, el 23 de abril pasado elevó petición al Magistrado ponente en la que solicitó: « que la actuación se devuelva al tribunal de origen para los fines del incidente de reparación integral que le asiste al interviniente especial (…) ».
Dicha petición, tuvo respuesta el día 29 del mismo mes, en la que el funcionario accionado le precisó a la interesada que no sería posible acceder a la solicitud « toda vez que conforme el numeral tercero de la providencia de fecha 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal de esta Corporación, se encuentra en trámite el pronunciamiento oficioso frente a la legalidad de la pena impuesta a los procesados VIVIAN LORENA LOZANO SÁNCHEZ y ALBECIO CANIZALES LARGO.
Lo anterior, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004; por lo que ha de estarse a lo que se resuelva en su debida oportunidad ». 2.2. La accionante dirige la presente salvaguarda contra la Sala Especializada Penal, puntualmente porque, considera que actuó sin tener competencia, pues el recurso de casación presentado por la defensa de los procesados fue sustentado de forma extemporánea, por lo tanto, asegura que la accionada no estaba habilitada para resolver sobre la admisión o inadmisión del remedio extraordinario, y mucho menos pronunciarse de manera oficiosa, como lo anunció, en relación con la legalidad de la pena impuesta por los jueces de instancia. Aduce que, el conteo de los términos por parte de la secretaría del Tribunal Superior de Ibagué y de la misma Sala de Casación Penal, respecto al traslado para la sustentación del recurso, es errado, pues, según sus cuentas particulares: «[la] audiencia de lectura de decisión de segunda instancia […] se realizó el 24 de enero de 2024, con la presencia, entre otros, del defensor que presentó la demanda extemporánea.
El término para su interposición corrió entre el 25 de enero hasta el 31 de enero de 2024. En este último día, el defensor allegó memorial señalado la interposición del recurso. Entre el 1 de febrero y el 13 de marzo de 2024, corrieron treinta (30) días hábiles para la sustentación del recurso extraordinario. Asimismo, el paginario da cuenta que, el defensor no usó la prórroga de que trata el artículo 158 ejusdem.
Por su parte, la demanda de casación fue presentada ante el Tribunal de origen, el 21 de marzo de 2024 ». Sostiene que, existen precedentes de la misma Sala accionada (cita la SP863-2024) en los que se ha indicado que las constancias secretariales que contabilizan términos procesales no son vinculantes, y que a las partes les corresponde verificar de forma estricta los plazos procesales, al margen de los yerros en que puedan incurrir las referidas dependencias.
Pese a lo anterior, cuestiona que la tutelada se apoyó en la constancia secretarial del Tribunal Superior de Ibagué para tener por oportuna la sustentación del recurso, sin embargo, « (…) la constancia secretarial que fijó el término de sustentación del recurso extraordinario, […] tiene […] un error evidente, por cuanto se consignó que el término de 30 días para presentar la demanda, corrió entre el 9 de febrero y el 21 de marzo de 2024 ».
Arguye que la normativa procesal es clara en cuanto a los términos que delimitan el trámite del recurso extraordinario, los cuales, no los habría cumplido la defensa de los sentenciados. En definitiva, considera que lo debió hacer la demandada era declarar desierto el recurso de casación y habilitar la reposición, « sin embargo, en contravía del debido proceso, estudió los requisitos formales de la demanda y disponiendo oficiosamente su ingreso a fin de verificar la legalidad de la pena ». 3.
Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos el auto AP1826-2024 de 26 de marzo de 2025 de la Sala de Casación Penal, y se ordene que, « emita un nuevo pronunciamiento que declare desierto por extemporáneo el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de Vivian Lorena Lozano Sánchez y Albecio Canizales Largo, y en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente en sede de casación del asunto en cuestión, frente a la queja puntual de la accionante manifestó que, de acuerdo a lo que se registró en el expediente, la sustentación del recurso de casación por parte de la defensa de los sentenciados, respetó los plazos legales, no obstante, « aunque se hubiese dado un error en el conteo de términos por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo cierto es que la demanda fue inadmitida en esta sede, por cuanto el demandante no cumplió las exigencias formales y sustanciales para ello ».
Finalmente, explicó que la orden para que el proceso regrese a la Sala, se da producto de la obligación « de estudiar la constitucionalidad de todo el proceso y, por ende, [la Sala] está conminada a verificar, entre otras, que la pena […] impuesta […] se ajuste a los parámetros de legalidad ». 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de uno de sus magistrados hizo un recuento de la actuación procesal que le correspondió a esa colegiatura adelantar, y respecto de los reproches de la actora, manifestó que el trámite impartido por la secretaría de esa Sala al recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados « se ajustó a derecho, y por consiguiente, no se advierte la estructuración de irregularidades constitutivas de defectos procesales o sustanciales ». 3.
Vivian Lorena Lozano Sánchez y Albecio Cañizales Largo, procesados en el juicio penal en cuestión, por intermedio de su abogado defensor solicitaron se denieguen las pretensiones de la tutela pues consideran que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, « como lo es que se hayan ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el procedimiento […] para combatir la decisión cuestionada ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si la Sala Especializada convocada vulneró la prerrogativa denunciada por la quejosa al emitir pronunciamiento (de inadmisión y anunciar casación oficiosa respecto de la legalidad de la pena impuesta) sobre el recurso de casación formulado por la defensa de los enjuiciados en el proceso penal – rad. 2023-00088 (asunto en el que la aquí accionante actúa en calidad de víctima), desconociendo, supuestamente, que la sustentación del mismo fue presentada de forma extemporánea. 2.
La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 3.
Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado, el presente resguardo se aviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según las anotaciones visibles en el historial web de la actuación, actualmente se encuentra a despacho del ponente el asunto, aún sin registro del pronunciamiento que se anunció en el numeral 3º de la resolutiva del auto (AP1826-2025 de 26 de marzo de 2025) inadmisorio del recurso de casación, esto es, para el estudio oficioso de la legalidad de la sanción punitiva.
En consideración de lo anterior, mientras la causa penal se encuentre en curso y pendiente el proferimiento de una determinación con relevancia en la misma, resulta inviable la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la acción de amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
Por lo tanto, el que esté aún en trámite el mencionado remedio extraordinario, no solo convierte en anticipada la súplica, sino que, incluso tampoco podría operar como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente. Es decir, se reitera, hasta que no se emita una decisión que ponga fin a la controversia (en la que podría ser objeto de pronunciamiento la problemática expuesta en esta salvaguarda), no resulta procedente incursionar en este ámbito supralegal. 4.
Corolario de lo discurrido, se desestimará el presente auxilio al advertirlo prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2