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STC8293-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 806 de 2020Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00095-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8293-2021 Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00095-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Mario Restrepo le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.

ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección del derecho al “ debido proceso ” para que, en consecuencia, «se ordene inmediatamente a la tutelada admitir mi acción popular tal como lo hizo con las acciones populares 2021-035, 2021-036, 2021-037, 2021-039 y sólo exigir para admitir mi acción, lo que me ordena el art 18 ley especial y autónoma 472 de 1998, más nada».

Para ello, adujo que presentó la demanda colectiva n° 2021-00083, rechazada por el estrado acusado por no dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3° y 6° del Decreto 806 de 2020, por lo que estima que lo exigido «está por encima de lo que ordena el art. 18 de la Ley 472 de 1998» y trasgrede su prerrogativa. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma relató el rito surtido en el litigio objetado y resaltó la improcedencia del resguardo, por cuanto «el accionante no agotó las etapas del trámite, pues no interpuso recurso alguno (reposición) frente al auto de rechazo (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Manizales desestimó el ruego y argumentó que «al no encontrar acreditado que el demandante cumpliera con aquella carga que le impone [el artículo 6 de la mencionada normativa], lo procedente era (…) su inadmisión; posteriormente al no ser subsanado, no quedaba de otra que rechazar la demanda, como en efecto ocurrió, sin que tal determinación mereciera reproche alguno por parte del actor popular, quien dejó fenecer la oportunidad procesal para rebatir sobre aquello».

Paralelamente, puntualizó que «si se consideraba cercenado en sus derechos frente a la decisión que rechazaba la demanda, contaba con mecanismos propios dentro del proceso para hacerse oír por la Juez cognoscente, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 y 321 del Código General del Proceso, le asistía el recurso horizontal y el de alzada para impugnar lo decidido».

Impugnó el promotor, alegando que ante “ (…) la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales para remediar su mal, es procedente la intervención del juez a fin de conceder la tutela”. Además, que “los juzgadores olvidan que, en este tipo de acciones constitucionales, prima celeridad, economía, efectividad procesal, derecho sustantivo, etc., sobre el (…) formalismo y la exégesis inclemente del derecho procesal, tantas veces esgrimido por los jueces civiles en el cumplimiento de sus funciones”.

CONSIDERACIONES 1.- La «acción de tutela» impone el agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 2.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente convalidación de lo fustigado, por ausencia del requisito de subsidiariedad, porque, pretendiendo el precursor obtener la «admisión de la demanda colectiva n° 2021-00083 », porque en su sentir el rechazo de ésta quebranta su “derecho al debido proceso”, contó con otro medio de defensa judicial que no agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal Se afirma lo anterior, porque frente al proveído de 31 de mayo de 2021, que rechazó el libelo, no interpuso el recurso de reposición que era viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, el interesado debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. En cuanto a dicho tópico, esta Sala ha iterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC5486-2021).

Ello, en la medida que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, y STC762-2021). 3.- Sin necesidad de más disquisiciones, se avalará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4