Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00515-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8292-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00515-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 30 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por ARPB contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el ejecutivo de alimentos n.° 20(…)-00(…).
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión del presente veredicto, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica [,] acceso a la administración de justicia » e interés superior de la niña ADSP (su hija), presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Censuró, en síntesis, la omisión del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá en pronunciarse acerca de su solicitud tendiente a « reportar al alimentante obligado ante el REDAM »[footnoteRef:1], en el marco de la ejecución de alimentos n.° 20(…)-00(…) que, en calidad de madre y en favor de la menor ADSP, adelanta con respecto a YGSP (como progenitor de la niña).
Litigio en el que se dispuso continuar con el cobro, en fallo de 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:2]. [1: Registro de Deudores Alimentarios Morosos.] [2: Fallo oral en el que se declaró parcialmente probada la excepción de pago del ejecutado.] Al efecto adujo que el Juzgado inobservó la descrita petición de « reporte » a lo largo de la ejecución, pese a haberla planteado desde la demanda y suplicar « pruebas de oficio, (…) nunca (…) ordenadas [,] para [lograr] claridad [en torno] a la capacidad económica » del enjuiciado, no obstante –además– que la solicitud era « una manera de [garantizar] la(…) obligaci [ón] (…) y ejerc [er] presión para su cumplimiento… ». 3.
Busca, entonces, que se exija «[resolución] de fondo, motivada y respetuosa (…) sobre la inclusión del señor… [YGSP] en el REDAM … ». LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado se opuso al éxito de la tutela por ausencia de vulneración, pues sí zanjó lo pedido por la quejosa, la que tampoco rebatió la correspondiente providencia. Brindó copia del ejecutivo en disenso. 2.
YGSP también se mostró en contra del amparo, por « INMODIFICABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES EN FIRME » y « temeridad » de la promotora, en « intención de hostigar [lo], acosar [lo] o desgastar [lo]». 3. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado manifestó que las críticas no son de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la salvaguarda, comoquiera que la acá gestora (demandante en la ejecución alimentaria): i) dejó de recurrir el auto de 5 de abril de 2024, con el que el Juzgado desestimó su solicitud de « registro » del ejecutado « en el REDAM » (bajo el argumento de atender primero « la oposición presentada por [el último,] teniendo en cuenta las excepciones [por él] formuladas… »); ii) con todo, no propuso « adición » frente al respectivo fallo (3 dic. 2024) si apreciaba que el despacho en comento tenía que referirse ahí en relación con el « reporte », con más razón si al emitirse la determinación en audiencia dijo estar « conforme con el fallo »; y, iii) en gracia de discusión, según « el [artículo] 3º de la [L] ey 2097 de 2021 la solicitud de inscripción en el… REDAM, se puede llevar a cabo ante la autoridad judicial que conoce o conoció del proceso [,] de (…) suerte que la [tutelante] podrá insistir [en el tema] ante el juzgado de ejecución de sentencias de familia » al que sea repartido el litigio (a consecuencia de la orden de seguir adelante el cobro).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la convocante, con insistencia en sus reproches y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, porque « se limita (sic) a esgrimir (…) formalismos legales », sin análisis de la importancia de amparar a la menor en su derecho a recibir alimentos, por conducto del « REDAM u otras medidas pertinentes ». CONSIDERACIONES 1.
Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
Circunscrito el debate a la impugnación, basta con señalar la improsperidad del resguardo perseguido, por la insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (principalmente, en la modalidad de incuria) que concluyera el Tribunal de origen. Lo anterior, pues, aunado a que la tutelante no recurrió en reposición[footnoteRef:3] el auto de 5 de abril de 2024, con el que el Juzgado requerido dispuso no acceder a su solicitud de « reportar al alimentante obligado ante el REDAM », lo cierto es que tampoco pidió la adición[footnoteRef:4] del fallo oral de 3 de diciembre de 2024 (que dio continuidad a la ejecución), si consideraba que en dicho pronunciamiento debía resolverse en torno al punto. [3: Artículo 318 del Código General del Proceso.
(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…] [4: Canon 287, idem. ] Así las cosas, y más allá de los argumentos impugnatorios, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar las omisiones en comento, toda vez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha resaltado la Sala: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050-01, reiterada en STC8909-2017;
STC5999-2024). Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante a la no inscripción del ejecutado en el « REDAM » o la fijación de « otras medidas pertinentes », ante el claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa disponibles -la reposición y la adición-. Pero al margen de lo plasmado, nada obsta para que la quejosa, si lo estima necesario y cuenta con los soportes del caso, vuelva a pedir el « reporte » ante el juez competente, en los términos del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, siendo de destacar que no es observada hasta el momento (ni fue probada) circunstancia alguna de riesgo o perjuicio para la niña ADSP. 1.
Se impone, sin más, reafirmar lo concluido por el Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10