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STC8292-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01562-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8292-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01562-01 (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Óscar Andrés Carvajal le instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión n°1 de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00393.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «defensa, debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima » y, en consecuencia, exigió que « se profiera una nueva sentencia, corrigiendo la providencia por error fáctico, violación directa a la Constitución, violación al precedente vinculante horizontal de la misma Sala de Casación Laboral y lo dispuesto en el parágrafo adicionado por la Ley 1781 de 2016, artículo 16 de la Ley 270 de 1996 ».

En sustento narró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia « declaró la existencia de dos contratos de trabajo de fechas desde 12 de junio de 2002 al 23 de abril de 2006 y el 9 de agosto de 2006 al 6 de marzo de 2015 y condenó a la demandada Sistemas y Computadores S.A., a pagar a su favor la suma de $3.215.045 por las prestaciones reclamadas, al tiempo que impuso sanción moratoria por $22.859.830 calculada desde el 6 de marzo de 2015 hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de lo que se causara hasta cuando se hiciera efectivo el pago » (14 jul. 2016), decisión que el ad quem revocó con el argumento que « los auxilios de hospedaje o habitación no tenían carácter salarial » (5 oct.).

Refirió que inconforme formuló recurso extraordinario de casación y la Sala atacada quebró lo resuelto y, en su lugar, modificó « el ordinal segundo de la sentencia del a quo para en su lugar condenar a la demandada a pagar a su favor $1.134.000 por reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios correspondientes al año 2012 (…) revocar el ordinal tercero de la sentencia del a quo para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 » (SL440, 19 feb. 2020).

Aseguró que con dicha determinación se incurrió en vía de hecho, porque « sí era procedente la condena por concepto de sanción moratoria al existir prueba de la mala fe de la empleadora, lo cual estaba soportada con el anexo al contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el que se estipuló que “el auxilio aquí pactado hospedaje -alojamiento ni los que en el futuro se pacten, no constituyen factor de salario y si llegare a serlo no se considerará como tal para la liquidación de prestaciones sociales”, clara muestra que desde el inicio de la relación laboral la empresa pretendía afectar [sus] derechos como trabajador por lo que se cometió una indebida valoración probatoria aunado a que se violó el precedente de la misma Sala Laboral SL485-2019, rad. 69233 del 19 de febrero de 2019, donde se estudió un caso similar al suyo, siendo el demandante un compañero de trabajo y contra la misma empleadora, caso en el que, si fueron reconocidas sus pretensiones, irregularidad que infringe el derecho a la igualdad, pues “donde existe la misma razón, debe existir el mismo derecho”». 2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 1 defendió la legalidad de su proceder y afirmó que « el accionante lo que pretende es reabrir la controversia en relación con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no es procedente ».

El Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que « desconoce la providencia atacada por el accionante en sede de tutela y carece de competencia funcional para controvertir la decisión del superior ». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, relató el trámite surtido en el litigio confutado. 3.- El a quo desestimó el ruego, en atención a que «resulta claro que la Sala accionada no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, pues la decisión objeto de revisión constitucional no se basó en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que, encuentra sustento en principios y normas constitucionales y legales y, además fue proferida con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del trabajo y de la seguridad social». 4.- El precursor impugnó, insistiendo en que, « existió una falta de motivación, es totalmente injusto, que no se diga nada, respecto de dos procesos que comparten unos mismos supuestos de hecho, no sean fallados de la misma manera, máxime, cuando existe un incumplimiento de las cargas de transparencia y de argumentación por parte del accionado, ya que, ni siquiera se señaló que se apartaba del precedente de la misma Corporación, SL485-2019, M.P. Durán Ujueta, pues si se quería apartar de esa decisión, tenía la obligación de identificar y referir porque tomaba distancia, esto porque el precedente horizontal implica el deber que tienen los jueces de ser consistentes en sus decisiones, de modo, que no sea posible que casos iguales sean resueltos de manera distinta por la misma Corporación ».

CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación revocará lo resuelto por el a quo para conceder el amparo suplicado por Óscar Andrés Carvajal, toda vez que la Sala de Casación Laboral acusada no justificó adecuadamente por qué pese a casar el veredicto del Tribunal de Bucaramanga a favor del actor, al emitir el de reemplazo no accedió a la condena por sanción moratoria reconocida en la primera instancia aun cuando el quejoso había aportado en el curso de la casación el fallo SL485-2019 que dirimió un caso similar de « un compañero de trabajo» para que fuera tenido en cuenta al momento de solventar.

No cabe duda que los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que puedan hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, pues es claro que en virtud del deber que asiste a quienes ejercen jurisdicción, tienen la carga de «argumentar » adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario definir la controversia de un modo distinto a lo exigido por el demandante, explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas previstas en el estatuto laboral por qué la medida adoptada en relevo del querer del memorialista es la «más justa para las partes».

Lo que exige, a su vez, un análisis crítico y juicioso de las pretensiones que el convocante estima pertinentes para hacer efectiva la prerrogativa que reclama, así como de sus fundamentos, su oposición y los medios de convicción recaudados para respaldar las posturas de las partes. De suerte que pueda explicarse, plausiblemente, la pertinencia o improcedencia de los pedimentos de quien acude a la administración de justicia en busca de que sus «derechos » como trabajador sean examinados.

Memórese que el «debido proceso » de los litigantes exige que los servidores de la Rama Judicial «motiven » sus «decisiones» frente a los hechos demostrados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer «las razones » por las cuales se acogen o desestiman sus rogativas. Por eso esta Corte ha insistido en que (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018 reiterada en STC5704-2021).

De suerte que, si se trata de fallar infra, extra y ultrapetita en un pleito ordinario laboral, y adoptar la disposición que se « considere más justa para las partes del proceso», el juzgador deberá «motivar en debida forma las razones » por las cuales es viable dilucidarlo de modo distinto a lo anhelado por el petente, con miras en los supuestos fácticos alegados y probados en la pugna, al igual que las pautas que rigen esa clase de contiendas. 2.- En el sub lite se observa que la Sala querellada, cuando estudió la procedencia o no de « la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 », señaló que « Tal como lo ha sostenido la Corte en innumerables decisiones, la condena de tal indemnización no es automática, pues para su imposición debe valorarse la conducta y las razones que tuvo el empleador para considerar, en este caso, que el auxilio de hospedaje no era salario; pues, si en el proceso se demuestra que existieron motivos que justifican la conducta de la empleadora, tal pretensión no saldrá adelante.

En esa perspectiva, en el caso en particular, para la Corte, el actuar de la demandada, al considerar que dicho auxilio no era salario, estuvo revestido de buena fe, de una parte, porque como se vio en el estadio de la casación, ha sido la jurisprudencia la que finalmente determinó o fijó las reglas para establecer cuándo tales viáticos eran salario (sentencia CSJ SL562-2013, rad. 43179), tanto así que el Tribunal concluyó que tal auxilio no tenía esa connotación, lo que muestra que, en verdad, existían razones objetivas y serias para restarle a tal auxilio su carácter salarial, lo cual solo se vino a esclarecer con lo decidido en este proceso.

A más de lo anterior, las documentales que aparecen a folios 293 y 294, muestran que las partes acordaron que dicho rubro no era salario, y si bien, finalmente esta Corporación arribó a la conclusión que sí lo era, tales probanzas indican que las partes, por lo menos tenían el convencimiento de lo contrario, y, por tanto, no debía ser incluido en la liquidación de prestaciones sociales.

Cabe agregar que la anterior argumentación, por demás, es coincidente con la expuesta por el a quo para negar y absolver de la sanción moratoria contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el fallador de primer grado se equivocó al imponer condena por la indemnización moratoria que nos ocupa, contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por tanto, se revocará el ordinal tercero de su decisión, para en su lugar absolver a la demandada de tal pretensión».

Pero no hizo ninguna mención al escrito aportado por el quejoso (23 jul. 2019) en el que anexó la providencia SL485 de 19 de febrero de ese año, expedida por esa misma Colegiatura para que « fuera tenida en cuenta » y con la cual buscaba obtener la « indemnización moratoria », ni tampoco dio a conocer los «motivos » por los cuales se apartaba de dicho pronunciamiento, pese a que allí se esclareció un asunto contra la misma empresa demandada y con análogos entornos fácticos y jurídicos.

En efecto, obsérvese que, en dicha determinación, la misma Corporación accionada apreció que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación el Juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016).

En este asunto, no existe una razón que justifique la conducta del empleador y que lleve a indicar que actuó de buena fe al pactar una cláusula contractual que le restaba incidencia salarial al auxilio de hospedaje, cuando por las condiciones en que se pagaba era claro que este concepto legalmente constituía factor de salario. Por tanto, no podía contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

En consecuencia, no se advierte que su actuar tuviera alguna justificación atendible que lo exima de la imposición de esta sanción. Por el contrario, ello incidió en que la liquidación de las prestaciones sociales tuviera un valor inferior. En estas condiciones, se condenará al pago de una suma de $28.143,2, desde el 2 de marzo de 2010, por cada día de retardo, hasta por 24 meses, transcurridos los cuales, cancelará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), esto es, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago ».

Así las cosas, la Magistratura accionada contó con la posibilidad de apartarse de la sentencia comentada; sin embargo, omitió (i) Identificar el precedente y (ii) Desplegar una carga argumentativa suficiente y válida de por qué si pese a que se trataba de dos trabajadores de la misma sociedad, a los que les cancelaban el auxilio de hospedaje y bajo la misma cláusula de exclusión, para uno de ellos « existía buena fe » y para el otro « mala fe » del empleador, lo que conllevaba a soluciones distintas, hecho de marcada relevancia «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (CC SU354-2017), descuido que afectó los privilegios supralegales del precursor.

Al respecto, la misma Sala de Casación Laboral, en un caso de connotaciones equivalentes advirtió que « En lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procedencia de la acción de tutela, esta Colegiatura ha señalado de manera reiterada que el respeto a los pronunciamientos judiciales de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.

Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (STL8707-2020). 3.- Así las cosas, y ante el desatino que se divisa, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la ayuda implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, CONCEDER el auxilio al debido proceso de Óscar Andrés Carvajal.

Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el fallo SL440-2020 de 19 de febrero dictado por la Sala de Casación Laboral en Descongestión n°1 de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación interpuesto por Óscar Andrés Carvajal contra la emitida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que le instauró a Sistemas y Computadores S.A. y, en consecuencia, se le ORDENA que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento, expida una nueva, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 22