Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02309-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8291-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Licsa Mayerly Parra Sierra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2024-00019.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, seguridad jurídica y demás… conexos que fueron cercenados» por las autoridades convocadas. 2. Cómo hechos jurídicamente relevantes, señala que en su contra se adelanta el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Diego Armando Barajas Charry y Yenny Fernández Aldana que conoce el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Asegura que, con «oficio» de 5 de julio de 2024 el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda «señalando que… había sido notificada el 30 de mayo de 2024, contando su término de traslado entre el 31 de mayo y el 4 de junio de 2024, y que el término de contestación transcurrió entre el 5 de junio y el 4 de julio del mismo año».
Contra dicha determinación, agrega, interpuso los recursos ordinarios que fueron resueltos, el de reposición mediante auto de 8 de agosto de aquel año en el sentido de mantener lo resuelto, mientras que la alzada la desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 25 de febrero ratificando lo decidido por el juzgado a quo[footnoteRef:2]. [2: La apelación fue concedida por la misma Sala el 9/sep/2024 al resolver el recurso de queja previamente incoado contra la negativa del juzgado de otorgarlo.] 3.
Parra Sierra acude a este instrumento, acusando la incursión, por parte de las autoridades judiciales, en defectos procedimental, fáctico y de violación directa de la constitución, en síntesis, porque: «(…) Al revisar el expediente, se evidenció que la supuesta notificación de la demanda fue indebidamente surtida al correo electrónico edemmame@hotmail.com, el cual: i) Fue aportado por la EPS SANITAS, posiblemente en el marco de la afiliación que tuvo mi prohijada como beneficiaria del señor EDWIN EMID MUÑOZ MENDEZ; ii) No corresponde ni ha correspondido nunca al correo electrónico personal de la señora LICSA MAYERLI, por lo cual no puede entenderse como un medio idóneo de notificación; iii) Adicionalmente, dicho correo presenta un error de digitación, pues el correo electrónico correcto del señor EDWIN EMID MUÑOZ MENDEZ es edemmume@hotmail.com, conforme quedó acreditado en el expediente con las pruebas aportadas (…)». 4.
Por ello, solicitó, «ordenar la revocatoria de la decisión y ordenar que… el Tribunal… evalúe nuevamente las pruebas aportadas teniendo en cuenta las que se aportan a este escenario constitucional y el expediente del proceso, retrotrayendo las actuaciones y ordenando nuevamente la práctica de la notificación personal… con plena observancia de las garantías del debido proceso, para permitir su derecho de defensa y contradicción [sic] ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que la misma fue emitida «con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto». 2. El secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital y a informar los datos de notificación de las partes e intervinientes reconocidas en el juicio sobre el que recayó la queja constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué vulneró las garantías esenciales de Licsa Mayerly Parra Sierra, dentro del proceso 2024-00019, al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma población tuvo por no contestada la demanda, incurriendo con ello -supuestamente- en defectos de índole fáctico, procedimental y de violación directa de la Constitución. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para ratificar la providencia de 15 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, el tribunal accionado, luego de un breve recuento del trámite de notificación a Licsa Mayerly Parra Sierra, indicó lo siguiente: «(…) Descendiendo a la resolución del recurso planteado, preciso es indicar que, cuando se desconozca la dirección electrónica de la parte demandada, donde se debe surtir la notificación del auto admisorio de la demanda, “el interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con base de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.” (Parágrafo segundo del artículo 291 del CGP.) A su turno, la Ley 2213 de 2022, en el parágrafo segundo del artículo 8, señala que, “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” (Se resalta) 3.1.
En el presente evento, la parte actora solicitó al juzgado de instancia procediera al emplazamiento de la demandada Licsa Mayerli Parra Sierra, en tanto se desconocía su lugar de residencia, sin embargo, la célula judicial primigenia, en providencia de 30 de abril de 2024, señaló que previo a ordenar el emplazamiento solicitado y con el fin de garantizar el debido proceso a la demandada, de oficio se solicitara “a la Entidad Promotora de Salud SANITAS para que se sirva informar la dirección física, correo electrónico y número de teléfono que registra en esta entidad, la señora Licsa Mayerly Parra Sierra (…)”, entidad que señalo entre otros datos, que, la demandada registraba como correo la dirección edemmame@hotmail.com.
Conforme lo anterior, y ante lo informado por la entidad de salud, la parte actora surtió la notificación de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a través de la empresa de servicio postal Somos Currier Expres S.A., entidad que certificó que el correo fue entregado en la bandeja de entrada del destinatario. No obstante, lo anterior, la parte convocada asegura que el correo electrónico al cual fue notificada, no es de su uso, como tampoco es correcto, pues el mismo es edemmume@hotmail.com y no edemmame@hotmail.com, al cual fue enviada la notificación. 3.2.
Los anteriores argumentos no son de recibo para esta Corporación, pues si el correo electrónico edemmame@hotmail.com no estaba bien escrito, como tampoco era de uso de la demandada Licsa Mayerly Parra Sierra, debió como mínimo allegarse prueba sumaria que acreditara tal circunstancia, sin embargo, la parte recurrente no aportó ninguna clase de prueba que ello certifique, solo se cuenta con su manifestación, aspecto que no es suficiente para que se abra paso al recurso impetrado, máxime cuando fue la entidad prestadora de salud quien suministró el canal digital de la demandada, información que se considera fidedigna en virtud al principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Magna. 4.
De otra parte, indica la censura que, del certificado expedido por la empresa de mensajería, se observa que el correo electrónico nunca fue abierto, de ahí que pueda deducirse que el mismo no fue entregado. 4.1. Al respecto la jurisprudencia especializada ha señalado que, “en un asunto similar, esta Corporación indicó que: En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad.
No. 2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de 2021).” (Subraya original). En efecto, con base en la jurisprudencia relacionada, así como en las pruebas allegadas al plenario, la Colegiatura concluye que, la demandada recibió la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma, pues de la certificación expedida por la empresa Somos Courrier Express S.A., se extrae claramente que “el 30-05-2024 17:43:44, El sistema de información de Somos Courrier Express S.A., autorizado por la parte interesada, realizó una transmisión electrónica #GE0012826 con el siguiente mensaje de datos: (…) El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario.
(Subraya la sala), sin que dentro del término de ley contestara la demanda como se plasmó en la constancia secretarial de fecha 5 de julio de 2024. (…)». [La negrilla es de la corte y el subrayado es del texto original]. 4. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, no de otra forma puede interpretarse la postulación de Parra Sierra de que se «evalúe[n] nuevamente las pruebas aportadas» amén de otras que ni siquiera fueron aducidas en el juicio reprochado.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.
En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas y las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6