Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00228-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC8291-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00228-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a la Alcaldía y Personería de esa ciudad, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo regionales Risaralda.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de la acción popular que promovió contra el Representante Legal del establecimiento de comercio Droguería la Rebaja Plus (rad. 2021-00140). En consecuencia, pidió que se ordenara al estrado querellado: «(i) admita la acción popular 2021-00140 así como admitió las 2021-00135, 2021-00136 y 2021-00141 CGP;
(ii) informe por qué admitio las acciones populares 2021 33, 2021 36, 2021 41 y no las rechazó (…)»; (iii) aporte copia de todos los autos DONDE RECHAZA MIS ACCIONES POPULARES A FIN QUE SE VALORE JUNTO CON LOS AUTOS DONDE ADMITE MIS ACCIONES POPULARES; (iv) allegue «el link de las acciones populares QUE ADMITIÓ admitió (sic) acciones populares 2021 135, 2021 136 y 2021 141».
En sustento, refirió que el juzgado acusado se niega a admitir la demanda colectiva referida (rad. 2021-00140), pese a que avocó conocimiento de otras (rad. 2021-00135, 2021-00136 y 2021-00141). 2.- La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda resaltó que las pretensiones del gestor no la vinculan. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia digital de la «acción popular» objetada e informó que el 7 de mayo de 2021 «inadmitió la demanda » y requirió al actor aclarar la naturaleza jurídica de la entidad convocada, pero guardó silencio y como no la subsanó, el día 18 siguiente la rechazó, auto frente al cual tampoco se pronunció. Agregó que, «el 21 de mayo de 2021 el señor GERARDO HERREA radicó 37 acciones populares, entre ellas nuevamente una contra el Representante Legal CHAVELA VARGAS del establecimiento comercial denominado DROGUERÍA LA REBAJA PLUS ubicado en la carrera 14 No. 14-37 de esta ciudad, radicada al consecutivo 2021-00172, la cual se encuentra en trámite».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pereira desestimó el ruego por « ausencia del requisito de subsidiariedad, porque frente al auto del 7 de mayo de 2021 que inadmitió la acción popular, no se interpuso recurso alguno, tampoco frente al que la rechazó (…)». El precursor replicó, manifestando que «LAS EXIGENCIAS para admitir mi accion (sic) NO ESTAN CONTEMPLADAS ART 18 ley ESPECIAL Y AUTONOMA 472 de 1998, y la tutelada NO PUEDE LEGISLAR.
Se comete un exceso ritual manifiesto y me amparo en las acciones populares que consigne en MI TUTELA aduciendo que la accionada LAS ADMITIÓ y no me exigió cumplir lo que pretendió hacer en esta acción popular, HOY TUTELADA». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contando con otros mecanismos ordinarios, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal mediante interlocutorio de 7 de mayo de 2021, «inadmitió la demanda » y el 18 de mayo la « rechazó » por no haber sido subsanada, determinaciones que Gerardo Alonso no recurrió en reposición, siendo éste procedente, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que, « (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. » (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que « (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala » (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021). 2.- En lo atinente a los petítum del accionante, tendientes a que el despacho cuestionado « ii) informe «por qué admitio las acciones populares 2021 33, 2021 36, 2021 41 y no las rechazo (…)»;
(iii) aporte copia de todos los autos que «DONDE RECHAZA MIS ACCIONES POPULARES A FIN QUE SE VALORE JUNTO CON LOS AUTOS DONDE ADMITE MIS ACCIONES POPULARES»; (iii) allegue el link de las acciones populares que admitió (…) 2021 135, 2021 136 y 2021 141», se precisa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera intuir que presentó esas rogativas ante el juez natural.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber planteado tales exigencias al despacho reprochado, anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional. 3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7