Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00432-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8290-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00432-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Kervin Antonio Parada Fillipo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2021-00147. [1: La cual ingresó a despacho para impugnación el 26 de mayo de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « estabilidad laboral reforzada por discapacidad, igualdad, mínimo vital y seguridad jurídica en conexidad con el principio de justicia », presuntamente vulnerados por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
Kervin Antonio Parra Filippo promovió ordinario laboral (rad. n.° 2021-00147) contra Rampint S.A.S., Servimant S.A.S. y Stork Technical Services Holding B.V., con el fin de que le fuera declarado que fue despedido « mientras gozaba de un fuero de estabilidad laboral reforzada ». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue confirmada el 5 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 2.3. Inconforme, el demandante presentó recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 (CSJ SL3378-2024)[footnoteRef:2], dejó incólume lo dispuesto por el ad quem. [2: Notificada por edicto el 12 de diciembre de 2024.] 2.4.
A juicio del tutelante, sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, toda vez que la Sala accionada « incurrió en un garrafal desconocimiento del precedente constitucional de las sentencias C-521 de 2000, C-824 de 2011, C-200 de 2019, SU 049 de 2017, SU- 380 de 2021, SU 087 DE 2022, SU 061 de 2023 ». 3. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2024 (CSJ SL3378-2024) y, en tal virtud, se ordené dictar una nueva decisión. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 advirtió que lo planteado por el accionante busca reabrir un debate previamente concluido y examinado por el juez natural. Además, precisó que en la sentencia que dio origen a la presente controversia, se expuso de manera razonada los fundamentos de su decisión y citó las providencias en las que sustentó su fallo. 2.
El Consorcio Tabarca manifestó su oposición a las pretensiones del accionante, argumentando que estas ya fueron objeto de análisis por parte del juez natural. Señaló, además, que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional para reabrir discusiones jurídicas previamente resueltas, ni cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos para controvertir decisiones judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada, concluyendo que « lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el accionante, dado que no casó la sentencia, y, en consecuencia, no se le reconoció que fue despedido « mientras gozaba de un fuero de estabilidad laboral reforzada ». 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual la Sala convocada consideró que « los elementos deshilvanados puestos de presente, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia, en la medida que se limita a exponer lo que el impugnante concluye de los medios de prueba, sin cuestionar las consideraciones que hiciera el Tribunal, y mucho menos enseñar de donde derivaba el presunto error », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada.
En efecto, el despacho encartado señaló que: « A la hora de abordar el estudio del asunto, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario (…) Al revisar precisamente el alcance de la impugnación propuesto por el censor, se identifica que, aunque solicita en forma correcta que se case totalmente la decisión del Tribunal, luego incurre en un visible dislate cuando frente al mismo proveído pide que sea revocado íntegramente, algo que resulta inviable, en la medida que no es posible pronunciarse frente a una decisión que ya fue anulada.
Adicionalmente, ninguna consideración se efectúa respecto de la sentencia de primera instancia, aun cuando es necesario que se exponga qué debe hacer la corporación con ella, al momento de asumir la posición del Tribunal, lo que implica que se quede corta la petición, sin que se trate de algo que pueda presumir la Sala. Ahora, al pasar al estudio de los siguientes apartados de la demanda, las dificultades técnicas se siguen haciendo presentes, tal como se pasa a explicar ».
En relación con el primer cargo, explicó que: «[S] i bien presenta una senda, la directa, una modalidad de violación sustancial, como es la interpretación errónea, y además trae consigo una proposición jurídica pertinente, al momento de sustentarlo y desarrollarlo incurre en una mezcla indebida de argumentos jurídicos y fácticos que desnaturalizan el embate y llevan a que se convierta en un alegato de instancia. Lo anterior es posible sostenerlo en razón a que el impugnante cuestiona que el Tribunal hubiera concluido que no era beneficiario del fuero de estabilidad ocupacional reforzada por discapacidad, al manifestar que no tenía limitaciones físicas, psicológicas o sensoriales que le imposibilitaran cumplir sus funciones laborales para la fecha de la terminación del contrato.
Aunque el aludido planteamiento sería válido, el error se presenta cuando para sustentar la tesis procede a controvertir las conclusiones de índole fáctica a las que arribó el Tribunal de cara a la prueba recaudada, y explicar que bajo los mismos medios suasorios los resultados eran distintos (…) Al confrontar estos elementos factuales que narra el impugnante con los que trae la providencia del juez plural, fácilmente se advierte que no se corresponden, pues mientras en el párrafo transcrito se habla de un tratamiento médico en desarrollo, la ausencia de concepto de rehabilitación y la imposibilidad de cumplir las funciones laborales de manera correcta y adecuada, el colegiado presenta una situación contraria, al sostener que «tal circunstancia médica no le generó ningún tipo de limitación para desarrollar de forma normal el trabajo para el cual fue contratado».
Desde esa manera de estructurar el embate se evidencia un dislate significativo, debido a que no es posible plantearlo en forma simultánea bajo los dos senderos, en razón a que son excluyentes, por lo que, si lo deseado es hacer notar yerros desde ambas esferas, lo pertinente es presentar ataques separados, tal como se explica en el fallo CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 14350.
(…) Asimismo, es importante anotar que aunque el recurrente trae diferentes planteamientos que ha desarrollado la jurisprudencia en torno al tema, con relación a la manera como se verifica la procedencia de la protección, así como su alcance, no se encarga de patentizar en qué consistió el error del Tribunal, pues si se revisa la decisión fustigada, esos mismos conceptos hacen parte de ella, lo que conlleva sostener que no se hace evidente la presencia del yerro que busca argumentar la demanda casacional ».
Una vez descartado lo anterior, procedió a pronunciarse respecto del segundo cargo, así: « Ahora, si se aborda el estudio del segundo ataque, los dislates también se hacen presentes, en la medida que aun cuando se encumbra la embestida por la vía fáctica, no se presenta una modalidad de violación sustancial (infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida) que permita conocer en qué consiste la presunta equivocación que se le pretende enrostrar al Tribunal.
(…) Al revisar dicho compendio, lo cierto es que no se discrimina cuáles fueron estimadas o dejadas de considerar por parte del Tribunal, a pesar de que era necesario singularizarlas, demostrar qué acreditaban y dar cuenta de su incidencia en la decisión, motivo por el que lo planteado por la censura decae en un alegato de instancia, que no es propio de esta oportunidad procesal, pues no se trata de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino exclusivamente determinar la legalidad de la decisión del juez.
Si se revisa lo argumentado por el censor, realmente no existe discrepancia en varias de las conclusiones fácticas que estableció el Tribunal, pues coinciden en la existencia de un accidente laboral a partir del cual el trabajador sufrió importantes quemaduras en su cuerpo, las cuales derivaron en un tratamiento prolongado que culminó con una calificación de pérdida de capacidad laboral establecida en un 17.20%, es decir, que se trató de un hecho que dejó secuelas en el paciente, circunstancias que eran conocidas por el empleador.
Ahora, argumenta el impugnante que no había culminado el proceso de rehabilitación, para lo cual expone lo incluido en los dictámenes efectuados por la ARL y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pero ninguna consideración le merecen un elemento de prueba que tuvo en cuenta el colegiado para llegar a una conclusión contraria, como es la valoración por cirugía plástica del 24 de septiembre de 2020, donde expresamente se indicó había logrado la mejoría médica máxima.
Este último concepto es de gran relevancia en este tipo de asuntos, sin que pueda estimarse que se trata de cualquier tipo de anotación, pues contrario a eso es definido en el numeral 4.6 del Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, como el «Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año, con o sin tratamiento».
(…) Por su parte, la experticia emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la cual también se apoya el recurrente, si bien dentro del acápite titulado concepto de rehabilitación da cuenta de no contar con información, posteriormente dentro del capítulo titulado análisis y conclusiones, expone que una vez instauradas las secuelas, procede a determinar la PCL, por lo que da cuenta del agotamiento del tratamiento tendiente a obtener una mejoría. Quiere significar lo anterior, que contrario a lo argumentado en el recurso, la decisión del colegiado no se muestra contraria a las conclusiones que derivan de la evidencia probatoria, por lo que no es posible hablar de un yerro protuberante en el aspecto analizado, máxime cuando ninguno de los elementos suasorios denunciados da cuenta de atenciones médicas posteriores al momento en que expiró la relación laboral.
De otro lado, cuestiona el recurrente que no se hubiera apreciado correctamente lo conceptuado al momento de la calificación, esto es, la presencia de una PCL del 17.20%, así como las pruebas que demuestran que tenía limitaciones físicas, psicológicas y sensoriales que le imposibilitaban cumplir sus funciones laborales de manera correcta y adecuada.
(…) En este orden de ideas, concluyó el juez plural que a pesar de las secuelas que se habían presentado, desde el ámbito laboral no había restricciones o limitaciones para el ejercicio de las funciones para las que se había contratado al censor, lo que implicaba que no fuese objeto de una protección reforzada. Esta elucubración, aunque fue refutada en forma genérica dentro del recurso, bajo la existencia de pruebas que indicarían lo contrario, lo cierto es que no son discriminadas o individualizadas, y contrario a ello, de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral se infiere lo contrario, al no dar cuenta de una limitación funcional y destacar que inicialmente fue reubicado en el almacén, pero posteriormente se reintegró a su oficio ».
Ahora, en lo que concierne a forma de terminación del vínculo laboral, expuso que: « Si se mira la providencia dubitada, claramente se explica que se estaba ante un contrato de trabajo por obra o labor determinada, en donde el último otrosí celebrado por las partes había dispuesto que la relación laboral se extendería hasta que la ejecución del contrato con Ecopetrol llegara al 41.79%, por lo que al haberse demostrado que ese punto de avance se había completado, la relación llegaba a su fin.
Esta consideración no fue atacada por el censor, quien se limitó a sostener que el vínculo debía mantenerse hasta que se completara el 100% de desarrollo, por lo que al no derruirse el pilar en que se soporta la decisión, no es posible su anulación ». Continuó explicando que: «[L] os elementos deshilvanados puestos de presente, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia, en la medida que se limita a exponer lo que el impugnante concluye de los medios de prueba, sin cuestionar las consideraciones que hiciera el Tribunal, y mucho menos enseñar de donde derivaba el presunto error.
(…) Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos propuestos por Kervin Antonio Parada Fillipo, es relevante anotar que, según el nuevo criterio esbozado desde la sentencia CSJ SL1154-2023, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aquella se configura cuando concurren: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por este concepto, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; (ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
En atención a lo consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, el término discapacidad entonces debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo» que imponga al trabajador barreras de tipo actitudinal, comunicativo o físico, las cuales, conocidas por el empleador, deben ser mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, según la definición de la convención en su artículo segundo «para procurar la integración al trabajo regular y libre en iguales condiciones que las demás».
(…) En resumen, para que el señor Parada Fillipo pudiera ser beneficiario de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que, para el 23 de abril de 2021, fecha en la que terminó el vínculo contractual, padeciera una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación fuere conocida o notoria para el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio, la cual correspondería desvirtuarla al último.
(…) En el presente asunto, considera la Sala que las pruebas acusadas por el recurrente como indebidamente apreciadas, no demuestran que a la fecha en que terminó el vínculo laboral el demandante estuviera en situación de discapacidad en los términos del artículo 1.° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el artículo 1.° de la Ley 1618 de 2013.
Lo anterior, en razón a que, tal como lo determinó el Tribunal, si bien para la fecha de desvinculación se habían establecido unas secuelas por quemaduras sufridas en virtud de un accidente de trabajo, no resultaban visibles las barreras para el ejercicio de la labor, pues a partir de la evaluación que se realizó de la pérdida de capacidad laboral, tanto por la ARL Seguros Bolívar SA como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se logra concluir que no presenta alteración funcional, «no hay restricción de movimiento de los miembros superiores e inferiores que interfieran en las actividades laborales o con la realización de las actividades básicas», lo que se constituyó en el motivo para que no se otorgara porcentaje dentro del rol laboral, aunado a que «se reintegró y desempeño rol laboral activo en el cargo AYUDANTE TECNICO (sic) DE PAILERIA con restricción propia de la edad y área ocupacional de cuidado personal».
De lo extraído de los medios probatorios denunciados por el censor, se logra concluir que no existían barreras para ejercer la actividad para la que fue contratado en condiciones de igualdad con los demás, lo que conlleva que al momento en que finaliza el vínculo no gozaba de un fuero de salud, por lo que, contrario a lo pretendido, no se evidencie error del Tribunal, y muchos menos de la naturaleza que se requiere para lograr el quiebre del fallo ».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14