Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-03299-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC829-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03299-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre del Consorcio Quirón contra la Dirección de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 1 2023-01-58499. I.
ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Consorcio que dice representar. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de mayo de 2021[footnoteRef:1], la Superintendencia de Sociedades admitió a SV Ingeniería S.A.S. al proceso de reorganización empresarial, el cual terminó el 20 de abril de 2023[footnoteRef:2], ordenando la apertura del trámite de liquidación judicial. [1: Carpeta 016_ExpedienteSuperSociedades, archivo «2021-01-340986».] [2: Carpeta 016_ExpedienteSuperSociedades, archivo «2023-01-269745».] 2.2.
El 17 de julio siguiente[footnoteRef:3], el abogado tutelante, en nombre del Consorcio Quirón, radicó escrito presentando un crédito de SV Ingeniería S.A.S. [3: Carpeta 016_ExpedienteSuperSociedades, archivo «2023-01-584991».] 2.3. Sin embargo, el 10 de octubre de 2024[footnoteRef:4], en el proyecto presentado por el liquidador, de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto no le fue reconocida su calidad de acreedor, razón por la cual, 24 de octubre siguiente[footnoteRef:5] presentó objeción. [4: Carpeta 016_ExpedienteSuperSociedades, archivo «2024-01-869439».] [5: Carpeta 016_ExpedienteSuperSociedades, archivo «2024-01-883896».] 2.4.
El 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:6], en el informe de objeciones, el liquidador reconoció a favor del Consorcio unos créditos laborales correspondientes a nóminas subrogadas, acreencias quirografarios representadas en diferentes pagarés a su favor, pero no reconoció una de las deudas reclamados, toda vez que correspondía a una cláusula penal, que no era susceptible de pago en el proceso concursal. [6: Carpeta 016_ExpedienteSuperSociedades, archivo «2024-01 946117».] 2.5.
En audiencia de 24 de julio de 2025[footnoteRef:7], la Superintendencia desestimó « la objeción formulada por el Consorcio Quirón en tanto no le asiste capacidad para ser parte dentro del presente proceso » e indicó que tampoco le asiste legitimidad en la causa para abogar por los derechos de cada uno de los participantes del acuerdo concursal.
Inconforme, el abogado interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado, confirmando la decisión. [7: Carpeta 016_ExpedienteSuperSociedades, archivo «2025-01-0536340» del expediente de tutela.] 3. El abogado impulsor censura la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades el 24 de julio de 2025, mediante la cual no reconoció los créditos presentados por el Consorcio Quirón y rechazó su objeción por falta de capacidad para ser parte, dado que con ello le negó sus derechos como acreedor y su capacidad para comparecer en juicio, aspecto que ya fue superado por la jurisprudencia constitucional vigente, lo cual, afirma, le causa un perjuicio real y actual que trasciende lo meramente formal. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la decisiones referidas, que se ordene el reconocimiento del Consorcio en el proceso de liquidación y que imponga requerir al liquidador para que « habilite la subsanación de cualquier eventual deficiencia formal relacionada con la presentación del crédito o con la identificación de los integrantes del Consorcio Quirón ».
II. RESPUESTA RECIBIDA La Directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su actuación. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, dado que la tutela fue promovida por un abogado que no tiene poder suficiente otorgado por cada una de las personas jurídicas que integran el consorcio, que son las directamente lesionadas con la conducta reprochada a la Superintendencia de Sociedades.
En ese sentido, destacó que la capacidad contractual que tuviere el consorcio propiamente dicho en materia de contratación estatal no puede extenderse al escenario judicial. IV. IMPUGNACIÓN La presentó el abogado impulsor, quien reiteró, en esencia, los reparos presentados en el escrito inicial y afirmó que la « acción de tutela puede promoverse directamente, por representante legal, por apoderado judicial o por agente oficioso »; además, sostuvo que los pronunciamientos de la entidad accionada, según los cuales los consorcios carecen de personería jurídica y no pueden ser reconocidos como acreedores, fueron emitidos con posterioridad a la presentación del crédito por parte del consorcio, pues la práctica anterior a esta fecha fluctuaba y sí aceptaba su intervención. En escrito posterior, pidió valorar la sentencia CSJ, STC21268-2025, en cuanto indicó que « corresponde al juez del concurso verificar y corregir si es necesario, la graduación o calificación de los créditos, conforme al marco legal aplicable, en los casos que sea necesario, caso como el que hoy nos ocupa ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el abogado tutelante carece de legitimación en la causa por activa para representar a los miembros del consorcio, que son los titulares de los derechos invocados. 2. Al respecto, recientemente, esta Sala sostuvo que, « si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación en la causa » y que los consorcios, « al carecer de personería jurídica no tienen capacidad para invocar la protección de los derechos de quienes lo conforman en un proceso en el que estén involucrados, en tanto, son las personas jurídicas y/o naturales que integran dichas agrupaciones las habilitadas para acudir a este mecanismo especial ».
(CSJ, STC12164-2025[footnoteRef:8]). [8: Por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991, «… son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación … No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que: Podrán ser parte en un proceso: 1.
Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante (…). Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.
En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa en este específico trámite constitucional. La citada tesis, concuerda con lo indicado por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-03930-01) y por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C-414 de 1994) … En este sentido, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa señaló que: (…) modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi», siempre que corresponda «a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…).
Se destaca que, en virtud de la capacidad jurídica que la Ley 80 de 1993 confirió a los consorcios y a las uniones temporales, ésta se limitó a la celebración de los contratos citados y a la participación en la respectiva selección de los contratistas particulares. Por tanto, la mencionada capacidad contractual y sus efectos no pueden extenderse a otros campos diferentes, como a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal». ] La misma postura fue expuesta en las sentencias CSJ, STC13490-2018, STC2551-2021, STC1950-2022, STC12026-2023 y STC9413-2024, de manera que, como lo indicó el Tribunal, el abogado impulsor no está facultado para actuar en esta instancia en nombre de los integrantes del Consorcio que dice representar, pues el mandato allegado no fue suscrito por cada uno de los representantes legales de las personas jurídicas consorciadas, que son las titulares de los derechos fundamentales invocados. 3.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, conforme con lo establecido por esta Sala en el fallo CSJ, STC10721-2023, un poder especial para acudir en tutela debe indicar i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
Sin embargo, el poder inicialmente aportado con la tutela no especifica las providencias cuestionadas ni contiene alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial para intervenir en esta sede. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4