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STC8289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02039-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8289-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02039-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que World Neptune S.A. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes con interés en el ejecutivo seguido a continuación del juicio de responsabilidad civil n.° 2010-00090.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial la accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto señaló que promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Cotecmar, en el que el 4 de febrero de 2020 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena declaró civil y contractualmente responsable a esta última y la condenó a pagar $2.195.283.415 a título de perjuicios con « intereses de mora del 6% anual, a partir de la ejecutoria de [esa] providencia »; determinación que fue confirmada por el Tribunal y respecto de la cual esta Corte inadmitió la casación. Manifestó que solicitó librar mandamiento de pago por la suma anterior « más la actualización, corrección o indexación que sobre la misma se siga causando y hasta cuando ocurra el pago completo, más los intereses legales causados » conforme el artículo 284 del código general del proceso.

No obstante, en auto de 22 de agosto de 2024 el juzgado negó la orden de apremio porque al momento de proferirse la sentencia se hizo la actualización, por lo que no era procedente indexarla nuevamente. Adujo que, el 16 de octubre siguiente, el Tribunal accionado revocó la decisión anterior y ordenó que se librara mandamiento de pago, pero « negó lo de la actualización o corrección o indexación de la suma de dinero que como condena se le impuso a COTECMAR », argumentando que « la indexación y los intereses de mora no son compatibles, lo que indica que no se pueden aplicar de manera simultánea ». 3.

En consecuencia, pretende que se revoque el auto de 16 de octubre de 2024 y se ordene al Colegiado proferir una nueva decisión señalando que la indexación solicitada « es procedente y, además, acumulable con los intereses civiles del 6% anual, mismos, o sea, estos últimos, a los que se condenó a COTECMAR ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron el enlace del expediente digital del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante cuestiona el auto proferido el 16 de octubre de 2024 a través del cual el Tribunal accionado revocó lo determinado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del ejecutivo de la referencia, y le ordenó a esa autoridad proferir mandamiento de pago por el saldo insoluto con los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia del proceso declarativo, al estimar que el colegiado no dio aplicación a lo reglado por el inciso tercero del artículo 284 de la norma procesal, obviando que « sí que cabe, (…), la acumulación de la indexación y de los intereses civiles del 6% anual ». 3.

Examinada la determinación reprochada, se advierte que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. En efecto, para sustentar su proceder, la autoridad judicial de segundo grado reseñó que en sentencia de 4 de febrero de 2020 se condenó a Cotecmar a pagar a la accionante la suma de $2.195.283.415,33 a título de perjuicios, « suma esta que fue indexada hasta diciembre de 2019 sin que ninguna de las partes apelase su monto, el cual generará intereses de mora del 6 % anual, a partir de la ejecutoria de la decisión que, además, fue confirmada por este Tribunal el 30 de abril de 2021 ».

Dicho ello, señaló que la recurrente pretendía que se librara mandamiento de pago sobre dicha suma, nuevamente indexada al momento de emitirse la orden de apremio « por haber perdido su valor adquisitivo ». No obstante, argumentó que: « la condena impuesta y/o reconocida en una sentencia sólo devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales, situación que no aconteció en el presente asunto, pues, se tasaron intereses moratorios legales del 6 % anual » (resaltado propio del texto).

A lo anterior, añadió que « la indexación y los intereses de mora no son compatibles, lo que indica que no se pueden aplicar de manera simultánea, por la potísima razón, que tienen algunos componentes afines », de tal suerte que « si la sentencia báculo de ejecución indexó la suma objeto de condena aplicando a partir de su ejecutoria un interés por mora del 6% anual, así debería salir la orden de apremio, máxime que ese asunto no ha sido reprochado ».

Conforme con lo anterior, advirtió que la demandada « acató en gran medida la condena impuesta (…) el mandamiento de pago debe guardar congruencia con el saldo insoluto sobre el cual se debe aplicar el interés de mora ordenado », reiterando la incompatibilidad del reajuste monetario y los intereses, y su acumulación conforme el artículo 284 de la norma procesal, « pues, para esos efectos el fallo de instancia reconoció una condena actualizada y sobre ella aplicó interés por mora, sin que las partes objetaran tal decisión» En este sentido, concluyó que la ejecutada « ha efectuado pagos parciales por valor de $2.309.438.152 y $79.181.588» con el fin de efectuar el pago al que fue condenada, suma que « debe ser tenida en cuenta al momento de proferirse mandamiento de pago por el saldo insoluto », por lo que « el auto apelado será revocado en ese sentido ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la sociedad promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:     «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    5.

En conclusión, como la decisión criticada por la accionante no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por World Neptune S.A. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8