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STC8288-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00817-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8288-2021 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00817-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de julio de 2021) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Jorny José Sánchez Ramos le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, extensiva a la Facultad de Derecho de la Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional Ocaña.

ANTECEDENTES 1. El libelista reclamó la protección de los derechos de «igualdad, trabajo y petición» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad cuestionada adelantar «el trámite inmediato sin más dilación de la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de Abogado de este accionante y (…) estipule claramente dentro de sus responsabilidades y haga público los tiempos determinados para este trámite y así evitar vulneraciones de derechos de futuros tramitantes».

En sustento, relató que el 9 de febrero de 2021 solicitó la expedición de la tarjeta profesional a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y para ello aportó la documentación exigida. Además, que los días 7 de abril y 12 de mayo, instó a la unidad convocada para que diera celeridad a su rogativa. Adujo que “ [su] trámite reposa en modo y tiempo primero que muchos de los (…) que ya fueron resueltos.

Condición que permite inferir que el Registro Nacional de Abogados del consejo superior de la Judicatura no realiza los tramites en orden cronológico o de llegadas, pues de ser así [su] diligencia ya estaría resuelta”. Manifestó que ha recibido ofertas de trabajo, que ha negado “por no contar con uno de los requisitos esenciales para contratar, la tarjeta profesional de abogado”.

Se dolió de que a la fecha de interposición de este remedio «no ha obtenido respuesta », por lo que estimó conculcadas sus prerrogativas. 2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dijo que en el presente caso se materializó un  «hecho superado», en la medida que asignó la  «Tarjeta Profesional de Abogado No 361.340, mediante el Acta 9587 de 2021»  y la comunicó al suplicante.

Paralelamente informó que “ [d] ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, (…) así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, (…) y en lo que va corrido del año ha tramitado 3.522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 7.915 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 80.884 solicitudes de toda índole (…)”.

La Facultad de Derecho de la Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional Ocaña, pidió su desvinculación, porque no ha incurrido en violación alguna de los preceptos constitucionales alegados por el accionante. CONSIDERACIONES 1.- El actor denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, porque para cuando radicó la demanda superlativa no había «expedido la tarjeta profesional de abogado », ni contestado el «pedimento» que le hizo en tal sentido en la calenda supra citada. 2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado », como quiera que la autoridad reprochada inscribió al promotor como « abogado» desde el 2 de julio de 2021, data en que «expidió la tarjeta profesional nº 361340» que lo habilita para ejercer la profesión, lo cual, se pudo verificar en documento adjunto a la respuesta (Acta de registro nº 9587), notificado al interesado en su e-mail: thejoe0327@gmail.com, como milita en los anexos adosados al paginario.

Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra « superada », puesto que ya se otorgó la «tarjeta profesional» por la que éste abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó, por lo que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.). 3.- Ahora, frente a la súplica del precursor tendiente a que la entidad accionada “ haga público los tiempos determinados para ese trámite”, la Sala advierte que aquel no allegó al infolio prueba alguna que acredite que, con antelación, formuló pedimento adicional dirigido a obtener dicha información. En ese contexto, no es factible atribuirle a la encartada la vulneración de los «derechos fundamentales » invocados por el proponente. 4.- Ergo, el amparo instado es inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Jorny José Sánchez Ramos. Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5