Micelio
STC8287-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02002-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8287-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02002-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Tulia Otálvaro de Rojas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los partícipes en el juicio verbal de prescripción de la « acción » de nulidad relativa por reticencia n.° 2023-00079.

ANTECEDENTES 1. La convocante, a través de apoderada, busca la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso « y recta administración de justicia », presuntamente vulneradas por la colegiatura acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se adelantaba el litigio n.° 2023-00079, por demanda que junto a Julián Adolfo Tejada Rojas instauró frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en procura de la declaratoria de « prescripción de la acción (sic) de nulidad relativa » por « reticencia » de un « contrato de seguro » de vida[footnoteRef:2], más condena por las sumas (con intereses de mora) correspondientes al pago que realizaron por las deudas que se hallaban cubiertas con la « póliza ». [2: Tres pólizas suscritas entre BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (como aseguradora) y Elizabeth Rojas Otálvaro (como asegurada - hoy fallecida), hija de la tutelante y esposa del otro demandante del juicio, para garantizar el pago de unas obligaciones en caso de muerte.] Sostuvo que de la contienda provino fallo de 20 de junio de 2024, que aunque accedió a las pretensiones, hizo reconocimiento de los intereses moratorios desde la emisión de dicha providencia. Narró que el Tribunal accionado, en apelación de las partes, dispuso confirmar aquel veredicto –pero con modificación del monto a pagar por la aseguradora en razón de la condena–, mediante sentencia de 29 de octubre siguiente, no aclarada[footnoteRef:3] con auto de 18 de noviembre último. [3: Solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, para pedir «claridad» en cuanto al momento a partir del cual se reconocerían los intereses moratorios.] Criticó lo resuelto en la alzada, por «[d] efecto material » en cuanto a estimar que « los intereses de mora » (según el artículo 1080 del Código de Comercio) « solo iniciaban (…) a partir de la ejecutoria » del pronunciamiento de segunda instancia, pues, en síntesis, fue inobservado que más allá de que el reconocimiento de la obligación de la aseguradora fuera logrado por virtud de la « prescripción », lo cierto es que los juzgadores « igualmente se refiri [eron] a (…) temas tales como la ausencia de historia clínica de la asegurada y la falta de nexo entre la reticencia y el siniestro », de donde, incluso, de « no haberse dado la [extinción] de la (…) nulidad relativa, de todas formas, (…) las pretensiones (…) prosperarían ».

Continuando con el reproche, la tutelante expresó que el hecho de que el Tribunal « manifestar [a] que (…) solo [por] la [prescripción se] extinguió el derecho (sic) de la aseguradora [(a alegar la reticencia)], para [contar] los intereses [desde] la ejecutoria [ del pronunciamiento de la apelación], es un planteamiento equivocado », con más soporte si BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. « conocía que su acción (sic) ya estaba prescrita cuando se le citó a la audiencia de conciliación prejudicial…, [como] para [deducir] que el paso del tiempo no le era favorable (…) y a pesar de ello, di [o] respuesta a la demanda… ».

Agregó, a modo de censura, que « el mismo funcionario que fungió como ponente en [el] caso…, [profirió] como sustanciador otr [a] s [sentencias] en l [a] s que [otorgó] intereses de mora(…) un mes luego de la reclamación ». 3. Pide, entonces, que se ordene « revocar… » lo dirimido por el ad quem. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

El Tribunal se opuso al amparo, por carencia de inmediatez y no vulneración. 2. El Juzgado afirmó no afectar las garantías de la promotora y al igual que el Tribunal brindó link del expediente en disenso. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, exentas de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que se acuda en un lapso razonable y se hayan utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo por presencia de un perjuicio irremediable. 1.

En el sub examine, compete analizar el fallo objeto de las críticas; es decir, el emitido en apelación el 29 de octubre de 2024, siendo la tutela oportuna[footnoteRef:4], si se cuenta la inmediatez desde el auto que el 18 de noviembre siguiente negó la aclaración a tal sentencia. [4: La tutela se formuló el 29 abr. 2025.] Nótese que, para fallar, el Tribunal acusado, en lo de importancia, señaló: (…)[R] especto de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, debe señalarse que con la reclamación a la aseguradora no se presentaron los mismos elementos de prueba que d [ieron] lugar al reconocimiento judicial …, y aunque la parte demandante señale que así lo hizo, a lo sumo desde la conciliación prejudicial, no puede soslayarse que el éxito de las pretensiones solo vino a concretarse al interior del proceso como consecuencia [del] reconocimiento de la prescripción alegada por la parte demandante.

Solo a partir del debate gestado en este asunto logró dilucidarse el mérito de los reclamos de los actores. En consecuencia, como la prescripción que extinguió el derecho de la aseguradora de beneficiarse de la nulidad relativa por reticencia se reconoció en [la] sentencia, sólo a partir de su ejecutoria habrá lugar al reconocimiento de intereses.

Sin embargo, con el fin de evitar que el hecho notorio de la devaluación de la moneda implique una disminución del valor de la indemnización a cargo de la aseguradora, se indexará el valor [reconocido] desde el 31 de mayo de 2022 (fecha en que se terminó por pago (…)el proceso ejecutivo instaurado contra los hoy demandantes por el Banco BBVA), hasta septiembre de 2024, (último índice reportado a la fecha de la sentencia), según la información del DANE… (Énfasis).

Así, el fallo acabado de abordar, en lo que albergó el análisis de la Corte, no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal, bajo respetable apreciación de hecho y de derecho, dispuso reconocer los « intereses moratorios » reclamados desde la « ejecutoria » de la « sentencia », porque precisamente en dicha providencia fue donde se abrió paso la prescripción por ella demandada (contra la aseguradora) para el pago de las « obligaciones » derivadas de las correspondientes « pólizas ».

Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016), con más respaldo si tampoco quedó constatado el menoscabo de « precedente » sugerido por la quejosa, con respecto al « magistrado sustanciador » de su caso.

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

Lo considerado, sin más, implica desatar negativamente la salvaguarda de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio ágil y eficaz y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5