CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00737-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8286-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00737-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por María Cristina Saray Cadena (por intermedio de agente oficioso) contra la homóloga de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado n.º 2018-00439.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de agente oficioso – Ricauter Montiel Barreto –, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », « mínimo vital », « dignidad humana », « familia », y los que denominó « desconocimiento del precedente jurisprudencial », « principio de la condición más beneficiosa », « principio de favorabilidad – in dubio pro operario », « principio de la confianza legitima - buena fe », « principio de legalidad » y « principio de equidad y proporcionalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2.
Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: María Cristina Saray Cadena fue calificada con pérdida de capacidad laboral el 20 de diciembre de 2002 en un porcentaje del 39.6%, con fecha de estructuración del 18 de abril de 1999, razón por la que solicitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué la respectiva indemnización sustitutiva, la cual fue ordenada el 8 de febrero de 2007 y reconocida mediante Resolución 07644 de 2008.
El 30 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Invalidez del Tolima, a través de nuevo dictamen, estableció que la actora, tenía « una pérdida de capacidad laboral del 55,73% », por lo que, peticionó ante la Administradora de Pensiones – Colpensiones, la concesión de su pensión de invalidez, siendo negada a través de la Resolución 170267 del 24 de agosto de 2017.
Por los hechos anteriormente mencionados, la gestora, instauró demanda laboral en contra de Colpensiones a efectos de acceder a tal prestación, invocando el principio de la condición más beneficiosa (rad. n.° 2018-00439); durante el trámite de instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, estableció que la promotora, « presentaba una pérdida de capacidad del 59.64% » El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, el 13 de abril de 2023, accedió a las pretensiones y condenó al reconocimiento y pago de la pensión. Determinación apelada por la entidad demandada y de la cual se ordenó surtir grado jurisdiccional de consulta en su favor; y, el 7 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó el fallo tras advertir que « la demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, así como tampoco le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa ».
Inconforme con lo anterior, la solicitante instauró recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 28 de noviembre de 2024 (CSJ, SL3486-2024), no casó la sentencia de segundo grado. A juicio de la accionante, las decisiones de segunda instancia y la del medio de impugnación extraordinario incurrieron en error al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional en los que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, permitían hacer uso de cualquier norma que reguló la materia. 3.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende se ordene (i) « Dejar sin efectos la providencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, del 07 de septiembre de 2023; y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala – Laboral, del 28 de noviembre de 2024 (SL 3486 -2024) », y, en su lugar, (ii) « se dicte sentencia de reemplazo, o se confirme la sentencia de primera instancia del 13 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción. Expuso los argumentos que fundamentaron la decisión controvertida y defendió su legalidad. Afirmó que esta se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia especializada vigente, y no contiene ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó la desvinculación por ausencia de legitimación. 3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente cuestionado, y realizó un recuento de las actuaciones a su cargo. 4. Colpensiones solicitó negar las pretensiones y mantener en firme las decisiones emitidas en la vía ordinaria.
Afirmó que estas se emitieron en el escenario pertinente, bajo la ritualidad del debido proceso, por parte de las autoridades judiciales competentes e hicieron tránsito a cosa juzgada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal desestimó la protección, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que « la demandante no agotó apropiadamente los recursos de protección puestos a su alcance, para lograr lo anhelado ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el agente oficioso de la querellante reiterando en extenso la argumentación plasmada en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el despacho enjuiciado incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2018-00439), dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo de casación, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL3486-2024), tras advertir que los ataques expuestos por la impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la recurrente planteó dos cargos, por la causal primera y se sintetizan así: Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 1, 4, 13, 53, 230, 243 de la Constitución, indebida aplicación del principio de la condición más beneficiosa en convergencia con el principio de progresividad y no regresividad (…) Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] 1, 4, 13, 53, 230, 243 de la Constitución Política, indebida aplicación del principio de la condición más beneficiosa en convergencia con el principio de progresividad y no regresividad.
Posteriormente, la Magistratura hizo una breve recopilación de las exigencias mínimas para emprender el estudio de los embates en sede de casación y, continuamente, advirtió los errores en los que incurrió la actora. En concreto, frente a la estructuración indebida de los ataques dictó: Dado que las dos acusaciones fueron formulados por la vía directa, es pertinente recordar que la violación por esa senda implica que el fallador haya arribado a determinaciones alejadas de la ley sustancial de orden nacional por desatinos exclusivamente jurídicos, es decir, que las inferencias específicas del tribunal hayan sido producto de la aplicación, inaplicación o interpretación de un determinado precepto jurídico, con abstracción de todo lo relativo a las pruebas del proceso, o a aspectos netamente fácticos.
La advertencia en precedencia tiene que ver con el hecho de que la recurrente esgrime como eje principal de su argumentación, para obtener la pensión en aplicación del principio de condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el que la invalidez se estructuró el 18 de abril de 1999, según el dictamen de 20 de diciembre de 2002, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Este aserto (i) discurre en abierta contradicción con la conclusión fáctica a la cual llegó el Tribunal en el proceso, que consistió en que la invalidez se estructuró el 11 de abril de 2008, según lo determinó Colpensiones en la calificación de primera oportunidad, fecha de estructuración que fue ratificada el 30 de noviembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y, a su vez, el 12 de junio de 2020, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el dictamen que fue ordenado y practicado dentro del proceso.
Tal proceder da al traste con la acusación, en la medida en que como la ha dicho la Corte, «el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el juzgador» (CSJ SL, 05 mar. 2009, rad. 32529), porque si pretende apartarse de la valoración probatoria, ésta debe ser controvertida por la vía de los hechos y en cargo separado.
Si se dejara de lado la consideración relacionada con la inconformidad manifestada por la impugnación en relación con las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que es suficiente motivo para desestimar una acusación por la vía directa, debe advertirse que se infiere del contexto de la sentencia que el Juez Colectivo siguió la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación respecto de no ser posible examinar el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, puesto que (ii) ello desconoce los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que sólo es permisible dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, tal como se explica ampliamente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1856-2024.
Por otro lado, de cara a la improsperidad del argumento aun si se pasara por alto dichos yerros y la apreciación de las probanzas desplegada por el juez de instancia señaló: Ahora bien, si en un ejercicio amplio de flexibilización se entendiera que la impugnación incurrió en un lapsus calami y que, dado que menciona unos «errores de hecho» y alude a valoraciones probatorias en ambas acusaciones, en verdad los ataques se surten por la vía indirecta, (iii) tampoco tendrían vocación de prosperidad como pasa a explicarse.
Se recuerda, el primer cargo fue propuesto por violación de la ley en las modalidades de infracción directa de unas normas constitucionales, interpretación errónea de unos preceptos legales y aplicación indebida de unos «principios» y disposiciones constitucionales, entre ellas, una de las que ya fue acusada por infracción directa (art. 53); y, el segundo, por interpretación errónea de un conjunto de disposiciones de la Constitución, aplicación indebida de otro haz normativo de la misma estirpe, así como de algunos «principios» y de otros preceptos de orden legal.
Bien vale la pena destacar que los denominados principios no tienen por sí y ante sí la naturaleza de normas sustantivas de orden nacional atacables en casación y, en lo que respecta a la infracción directa, en razón de que esta modalidad de violación de la ley, preliminarmente, es ajena a los aspectos probatorios y sólo podría acusarse por la vía estrictamente jurídica, es que la Sala ha asentado que, por regla general, no es compatible con la vía indirecta, y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972), situación que no se presenta en el asunto bajo examen.
Por otra parte, la interpretación errónea de las normas es asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de ésta, por haberse distorsionado su contenido al utilizarse metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso (CSJ SL1363-2024).
Adicionalmente, si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues (iv) no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale no sólo a identificar adecuadamente cada una de ellas consideradas en sí mismas, sino, también, con su ubicación precisa en el expediente (CSJ SL1366-2024).
Además, tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que se pretenderían denunciar, ya que indistintamente se afirma que el Tribunal se equivocó al «No hacer valoración del material probatorio aportado», o que, «el ad quem no hizo apreciación y valoración, conforme a los principios descritos», sin especificar, con claridad, cuáles elementos se encuentran en una condición u otra.
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Así las cosas, decidió no casar la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado y condenó en costas por haberse presentado réplica. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11