CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02080-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8286-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02080-00 (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que José Enrique Cortés Alfonso le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25899-31-03-001-2021-00046-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso para que, en consecuencia, se ordenara al juzgado acusado «adoptar una resolución de fondo que sea congruente y tenga en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que [s]e encuentr[a]» y, subsidiariamente, a la Magistratura convocada que «deje sin valor ni efecto el fallo que dictó el 21 de abril del 2021 y en su lugar (…) tome una decisión que observe tal contexto».
En respaldo narró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá concedió el amparo que interpuso contra el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y la Nueva E.P.S. - rad. 2021-00046 - (1 mar. 2021), determinación que, en su opinión, contiene yerros de forma que generan confusión, a más que es «inconsistente e incongruente», si se tiene en cuenta que «en principio tuvo la intención de tutelar» sus garantías constitucionales, pues en la parte considerativa reconoció que: i) Colpensiones las transgredió al no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, y ii) «[E]l dictamen emitido por la NUEVA EPS era totalmente eficaz» para establecer su pérdida de capacidad laboral; sin embargo, ordenó a dicha administradora: (…) realizar los trámites pertinentes para la calificación de la pérdida de capacidad laboral (…) en razón de la competencia concurrente prevista en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, según la cual corresponde (…) COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales –ARP–, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
Señaló que inconforme, solicitó aclaración, sin éxito (8 mar.) y, formuló impugnación que culminó con la revocatoria del veredicto de primer grado, porque se «encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que el actor presentó (…) contra la Resolución No. 2020_7793849-2020_12847361SUB 281757 del 30 de diciembre de 2020, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez» (21 abr.).
Acusó tales providencias de incurrir vía de hecho por defecto, «sustantivo» al evidenciar la aludida «contradicción entre los fundamentos y la decisión», y «fáctico» tras observar una «falta de valoración probatoria desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciar las (pruebas) en conjunto». Finalmente, manifestó que tiene 57 años y fue diagnosticado con «carcinoma linfoma no Hodgkin de células grandes (difuso), (…) hipertensión portal y embolla trombosis de otras venas específicas», patologías que no le han permitido tener una «mediana calidad de vida», ya que el dinero que recibe por concepto de incapacidades «escasamente [le] sirve para lo necesario». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá afirmó que el resguardo es improcedente, puesto que «las decisiones tomadas al interior del plenario lo fueron con apego a lo establecido en la ley para esta materia».
El Ministerio del Trabajo y la Nueva E.P.S. se opusieron a la prosperidad del auxilio por «falta de legitimación en la causa por pasiva». CONSIDERACIONES Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable, debido a que: a) La «tutela contra tutela» es «improcedente », salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
En el sub judice lo que controvierte Cortés Alfonso no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, únicos casos en los que sería admisible el « examen supralegal » de otra causa similar, sino el sentido mismo de las sentencias. b) Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, el interesado requiera la selección de dicho expediente para el aludido trámite y, en caso de no ser elegido, haga uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corporación: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya la Sala). De ahí que, hasta cuando se decida si se selecciona o no la acción tutelar aquí reprochada, esta Colegiatura no puede evaluar anticipadamente la legalidad o no de los proveídos allí expedidos, pues no se cumple con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la inexistencia de « otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». c) Adicionalmente, no obstante que el accionante expresa que la situación relatada le está ocasionado un perjuicio irremediable, se vislumbra que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara a los medios de defensa pendientes de desatar y a los que puede acudir, esto es, la revisión e insistencia, que resultan ser idóneos y aptos para obtener la ayuda reclamada.
Respecto al perjuicio irremediable, esta Sala ha sostenido, que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Enrique Cortés Alfonso Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 4