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STC8285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00484-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC8285-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00484-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Emma Yolanda Urrego Sánchez instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-05-013-2020-00306.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO JUDICIAL, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, SEGURIDAD JURIDICA, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, A LA SEGURIDAD ADMINISTRATIVA, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», para que se ordenara a la autoridad reprochada dejar sin valor y efecto la «sentencia de casación SL3201-2024 del 12 de junio de 2024 - RAD. 96397» y, en consecuencia, emitir una nueva decisión. Del dossier se extrae que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la querellante promovió contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. pensiones y cesantías, para que se declarara «la «ineficacia y/o nulidad» del traslado que realizó a Protección S.A. y de todo acto jurídico posterior a la suscripción del formulario de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS)», absolvió a las demandadas (9 nov. 2021).

El Tribunal Superior de Medellín ratificó lo resuelto (15 dic.), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró el fallo de segunda instancia (12 jun. 2024 -notificada por edicto el 4 de diciembre siguiente). La accionante criticó la última decisión porque, en su opinión, se incurrió «en una VÍA DE HECHO dando lugar a las causales especificas POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL;

POR DEFECTO SUSTANTIVO (CUANDO LA NORMA APLICABLE AL CASO ES CLARAMENTE INADVERTIDA O NO TENIDA EN CUENTA POR EL FALLADOR) y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – ARTICULO 53 CONSTITUCIONAL, que considero se pudiesen afectar si no son protegidos efectivamente». 2.- La Sala de Casación Laboral relató lo acontecido en la lid debatida y adjuntó copia de la providencia cuestionada (SL3201-2024, 12 jun.).

El Tribunal Superior y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín aportaron link del expediente n°. 2020-00306. PORVENIR S.A. manifestó que, «se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual acatando dichas disposiciones atendió las órdenes emitidas dentro de la providencia judicial y acatando el debido proceso dentro del proceso ordinario laboral, razón por la cual mal puede imputársele a esta administradora la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando sus solicitudes han sido contestadas y resueltas de fondo».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que «no es el sujeto de derecho a quien se atribuye la presunta vulneración de un derecho fundamental y, adicionalmente, no es a quien le corresponde resistir las pretensiones de la acción, en la medida que no fue condenada en el mencionado proceso ordinario laboral». La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a la acción constitucional, porque «las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías señaló que «no ha incurrido en ningún acto o hecho violatorio de los derechos de la parte accionante en ninguna de las instancias ordinarias como en sede de casación»; además, que hay falta de legitimación, toda vez que el resguardo no se dirige contra él. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R ISS y Protección S.A. requirieron su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, en tanto, « se evidencia que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no ». 2.- La querellante replicó, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.

CONSIDERACIONES 1.- Emma Yolanda Urrego Sánchez pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral dejar sin efectos la sentencia SL3201-2024 (12 jun.), -notificada por edicto el 4 de diciembre siguiente-, en el proceso n.° 2020-00306 y, en su lugar, que dicte una nueva resolución. No obstante, la salvaguarda no puede salir avante, porque tal providencia no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Obsérvese cómo, allí, para respaldar el veredicto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, estableció, en cuanto al primer cargo, que: «(…) si bien la sentencia del Tribunal está soportada en múltiples argumentos, en síntesis, todos ellos estuvieron dirigidos a sostener la tesis de que en este asunto no existió un nexo causal entre la conducta de las AFP y el daño, pues no está acreditado que la desmejora en el valor de la mesada pensional «se le pueda atribuir exclusivamente al actuar de las accionadas».

Lo anterior puesto que Urrego Sánchez se desempeñó como asesora comercial en Colfondos, lo que significa que «tenía todos los conocimientos para entrar a realizar motu proprio el traslado de régimen pensional» y, adicionalmente, contó con asesoría jurídica especializada desde el año 2017, de modo que pudo accionar la ineficacia del traslado de régimen pensional antes de adquirir la calidad de pensionada, o bien retornar a prima media en los términos previstos legalmente.

Pues bien, al margen de los planteamientos del Juez Plural, los argumentos jurídicos y fácticos que propone la recurrente son inanes, toda vez que se refieren a que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de suministrar información a los afiliados y de probar judicialmente que cumplieron con dicho deber antes del cambio de régimen pensional, durante el tiempo de permanencia de la afiliación e incluso al momento de realizar traslados horizontales entre las administradoras privadas de fondos de pensiones, así como que esto es exigible incluso tratándose de pensionados en el RAIS y que la carga de la prueba recae en las AFP».

Seguidamente, explicó: «(…) en primer lugar, (…) el Tribunal no descartó que las administradoras de fondos de pensiones tuvieran ese deber probatorio, ni que la obligación de suministrar información es exigible y verificable incluso tratándose de pensionados en el RAIS. En efecto, nótese que lo único que asentó expresamente es que, por razones prácticas, no es posible declarar la ineficacia causada por el incumplimiento de dicha obligación legal, ante la dificultad de revertir o retrotraer la situación jurídica consolidada que se deriva de adquirir el estatus jurídico de pensionado en el RAIS, lo que por demás en este asunto se ajusta al criterio de esta Sala y en el cual se respaldó el ad quem, pues efectivamente se ha señalado que la ineficacia en ese contexto «daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).

Y en segundo lugar, pues como se indicó, el Tribunal concluyó que en este caso el daño o detrimento en el quantum de la mesada pensional no le era atribuible a las administradoras de pensiones accionadas, en la medida en que la demandante contaba con el conocimiento experto y la asesoría especializada que le permitiese evitar la ocurrencia de ese perjuicio, si se hubiese trasladado oportunamente a Colpensiones, premisa fundamental que no controvierte la recurrente de forma eficaz en los cargos».

De lo cual, precisó: «(…) de nada sirven los esfuerzos de la recurrente por demostrar que las AFP accionadas no cumplieron con su deber de suministrar información y que por tal motivo actuaron con culpa, si no se centra en discutir eficazmente la premisa del Tribunal conforme a la cual no hubo un nexo de causalidad o vínculo entre esa conducta culposa y el daño, el cual, en los términos expuestos por aquel, en este asunto es atribuible al comportamiento descuidado o negligente de la propia afiliada, quien pudo, a partir de su conocimiento experto y especializado, evitar la ocurrencia del daño que reclama.

Por tanto, coligió: «(…) si bien esta Corte ha señalado que el incumplimiento de la obligación legal de suministrar información clara, transparente y completa es exigible incluso tratándose de asesores y asesoras en pensiones de las AFP, y a partir de esta premisa ha respaldado la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado y las consecuencias respectivas, ello es un escenario fáctico que se diferencia del analizado en esta oportunidad, en el que el tema de decisión se centra en la valoración de los elementos de la responsabilidad endilgada a la administradora de pensiones, y en lo cual, tal y como lo consideró el Tribunal, no solo juega un papel relevante el incumplimiento inicial de dicho deber legal que genera por sí mismo la ineficacia, sino que adicionalmente es cardinal el estudio de las demás circunstancias que demuestren la culpa, el daño y el nexo causal entre estos, así como los perjuicios que en particular se pretendan».

Concluyó, entonces: «(…) el punto fundamental que cimentó la decisión desestimatoria del Tribunal tuvo relación con la inexistencia de un nexo de causalidad entre la conducta culposa y el daño, cuando este es imputable a la víctima. Al respecto, la Sala destaca que ello es una causa de exoneración de responsabilidad conocida en la doctrina como hecho o culpa exclusiva de la víctima, la cual ha sido explicada por la Sala Civil de esta Corporación en estos términos: La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: …la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.

Exp.: 1989-00042- 01). La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.

En ese contexto, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en algún desatino, dado que es cierto que la situación de la demandante no es equivalente a la del afiliado lego o inexperto, sino a la de una persona experta y por tanto poseedora de la información sobre las características, condiciones, ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, al punto que su trabajo consistía precisamente en asesorar a los afiliados al sistema pensional.

Siendo esto así, no es creíble que desconociera su situación pensional y mucho menos la posibilidad que tenía de trasladarse a Colpensiones en las oportunidades legales, pues precisamente su tarea era afiliar y trasladar personas en el sistema pensional». Respecto al segundo cargo, aseveró: «(…) la recurrente menciona que el Tribunal valoró equivocadamente su interrogatorio de parte, pues allí afirmó que cuando laboró en Invertir S.A. ocupó el cargo de asesora de tarjetas de crédito.

No obstante, este hecho no fue tergiversado por el Tribunal, pues lo que en realidad dijo es que «desde el año junio de 1996, fecha en que solicitó el traslado a COLFONDOS S.A. y trabajaba en la misma entidad, en calidad de asesora comercial, tenía todos los conocimientos para entrar a realizar motu propio el traslado de régimen pensional», es decir, fue desde que empezó a laborar en Colfondos S.A. y no en Invertir S.A. cuando la demandante empezó sus labores de asesora comercial en asuntos pensionales.

Por lo demás, esta conclusión tiene respaldo en su interrogatorio de parte, diligencia en la cual aseveró lo siguiente: Apoderado de Porvenir (Santiago): Perfecto señora Emma, pregunta número doce, señora Emma, usted por favor podría, de acuerdo con la respuesta anterior, precisarle al despacho, en qué área como tal se desempeñaba como asesora dentro de Colfondos S.A. Emma Yolanda: Si claro, era para afiliar gente a pensiones».

Conforme a los anteriores argumentos, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 1.1.- Con independencia que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7