Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00143-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8284-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00143-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Mario Restrepo instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00163.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al estrado censurado: i. « respetar y cumplir términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 », ii. «declarar que existe mora y renuencia judicial en [su] trámite constitucional donde se desconoce al cansancio términos perentorios de tiempo para el trámite ( )» y, iii. « se aporten copias de [sus] tutelas contra la tutelada en tiempo alguno y se consigne cuantas ocasiones [se] ha visto obligado a tutelarle por mora y renuencia judicial en [sus] populares».
Constituyen hechos relevantes, que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó correspondió la acción popular que el actor promovió contra Óptica Visión Jericó con miras a que se construyera una unidad sanitaria apta para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, atendiendo la normatividad correspondiente. Sostuvo el accionante que actúa como « ciudadano lego en derecho en la renuente acción popular », la que no había sido admitida o inadmitida, pese a que se cumplió con el término perentorio que impone la Ley 472 de 1998. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó relató lo acontecido en la lid debatida e indicó que existe « carencia actual de objeto por hecho superado », sumado a que se debería tener en cuenta el desgaste al que somete el gestor a la administración de justicia, la temeridad, los escritos irrespetuosos y la alta carga laboral de esa sede judicial, pues « tan solo habiendo transcurrido un (1) día después del término otorgado por la Ley 472 de 1998 » para actuar en « 11 acciones populares por él interpuestas », acudió al Tribunal y radicó «(11) acciones de tutela ( ) aduciendo mora ».
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes expuso que « no ha tenido participación alguna con los hechos de la tutela », ni ha conculcado prerrogativa esencial alguna, por lo que no existía legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el amparo, porque, en trámite la presente salvaguarda, la autoridad recriminada, el 9 de mayo de los corrientes, emitió « auto admisorio » de la « acción popular », y si bien, se demoró un día más para pronunciarse, lo cierto es que se configuró la carencia actual de objeto, en tanto, solucionó la petición de impulso elevada. 2.- Impugnó el precursor insistiendo en sus aspiraciones.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado. Mario Restrepo pretende que se declare que «existe mora y renuencia judicial» y que se desatienden los «términos perentorios de tiempo» de la Ley 472 de 1998, pues no se había admitido la demanda popular n.° 2025-00163; no obstante, dicha aspiración no tiene éxito, en virtud a que fue superada en el decurso de esta senda tuitiva.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, el 9 de mayo de 2025, expidió la determinación echada de menos, notificada por estado n.° 040 del 12 de mayo siguiente, en la que « admitió la acción popular » y dispuso su enteramiento. Así las cosas, la situación fáctica que originó el auxilio está « superada » y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar alguna orden en tal sentido, puesto que, el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- El anhelo encaminado a que se « aporten copias de [sus] tutelas contra la tutelada» y se «consigne cuantas ocasiones [se] ha visto obligado a tutelarle por mora y renuencia judicial en [sus] populares», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento, le es ajeno (STC10255-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6