Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01062-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8283-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01062-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yolima Samary Peña Garzón contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio rad. n.º 2018-00713.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Yolima Samary Peña Garzón promovió reivindicatorio contra Ernestina Moreno Parada (rad. n.° 2018-00713), alegando haber detentado la posesión de un inmueble desde 1990 hasta el 20 de febrero de 2015, fecha en la cual fue desalojada por orden judicial en el marco de la sucesión intestada de Lorenzo Moreno Parada y Ernestina Parada de Moreno. 2.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras razones, que en la diligencia de entrega realizada el 16 de agosto de 2011 no se presentó oposición por parte de la parte actora, lo que implicaba una renuncia tácita a la posesión. Además, concluyó que no era procedente la acción reivindicatoria ejercida contra Ernestina Moreno Parada, por cuanto esta ostentaba la condición de propietaria inscrita del bien objeto del litigio.
Esta decisión fue confirmada el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, al reiterar que no se acreditaban los elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria ni de la acción publiciana. 2.3. En criterio de la tutelante, tales providencias constituyen una vía de hecho, al haber desconocido la aplicación del artículo 951 del Código Civil y al realizar una indebida valoración probatoria de los documentos y testimonios que daban cuenta de la posesión y construcción del inmueble por parte de su familia. 3.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 29 de junio de 2023, y por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2024. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá indicó que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que su decisión fue adoptada conforme a la ley y con base en la apreciación razonada de las pruebas. 2.
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa misma ciudad defendió la razonabilidad de su decisión, señalando que el análisis se desarrolló con observancia de la norma aplicable al caso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que no se advirtió que las decisiones cuestionadas incurrieran en vía de hecho o presentaran defecto alguno que evidenciara arbitrariedad o ausencia de razonabilidad.
Por el contrario, estimó que los jueces ordinarios realizaron una interpretación normativa plausible, una valoración razonada del material probatorio, y actuaron dentro de su competencia. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron la garantía fundamental invocada por la accionante, por cuanto negaron sus pretensiones, sustentados en que no se acreditaron los elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria o, en su defecto, de la acción publiciana. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «[A] unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual el Juzgado convocado consideró que « la parte demandante demostró que cumplió con lo necesario para obtener el derecho real sobre el inmueble por medio de la usucapión, sin embargo, no tuvo en cuenta contra quien se puede ejercer esta acción, además, como bien lo indicó en fallador de primera instancia, esta hizo entrega del inmueble con ocasión justamente, de lo ordenado por una autoridad judicial dentro del trámite sucesorio, dentro del que ella no ejerció oposición alguna de manera oportuna », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada.
En efecto, el despacho encartado señaló que: « Para dar inicio a la solución de los reparos de quien apela, debemos abordar principalmente 3 aspectos que son determinantes para definir esta disputa, y sobre los que se soportó la tesis del fallador de primera instancia: la acción reivindicatoria, la acción publiciana y la oposición a la entrega, al igual que nos referiremos a ciertas apreciaciones que no se tuvieron en cuenta, siendo relevantes para decidir esta instancia, destacando que desde el pórtico, se advierte que la decisión debe confirmarse (…)» En relación con la acción reivindicatoria, explicó que: «[L] a define nuestro código civil en su artículo 946, como la “acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, es decir, está diseñada para recuperar algo que nos pertenece, algo sobre lo que tenemos el dominio o propiedad; el mismo código desarrolla en sus artículos 950 y 952, “Quien puede reivindicar” y “Contra quien se puede reivindicar”, Artículo 950: La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
(subrayado por el despacho) Artículo 952: La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. (subrayado por el despacho) Además de lo ya normado en nuestro código civil sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia hace una ampliación de quienes pueden ejercer la acción reivindicatoria, así: “Desde luego que el demandante en la acción reivindicatoria puede ser un poseedor con veinte años de posesión, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripción extraordinaria, como modo para la adquisición del derecho de dominio, porque como desde tiempos ya añejos lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “Del hecho de que los arts. 758 y 2534 del C.C. den el carácter de título y de la escritura pública a la sentencia registrada que declara una prescripción adquisitiva, no se desprende que no pueda alegarse en juicio la prescripción fundada en los hechos que la generan, ya que la posesión pacífica, pública y no interrumpida por determinado número de años, es el fenómeno que engendra el título y no la decisión judicial.
Es injurídico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los arts. 758 y 2534 del C.C.” (Sentencia de 28 de febrero de 1955, G.J. LXXIX, 565).” (subrayado por el despacho) Haciendo un análisis de lo anterior, se desprenden aspectos importantes: primero, que quien puede ejercer la reivindicación, o el titular de la acción, es quien tiene la propiedad plena de la cosa y, adicionalmente el poseedor con el tiempo suficiente para alegar la prescripción adquisitiva, que para este proceso, seria este último, ya que ese probó que la demandante fungió como coposeedora del inmueble en disputa por el termino de 21 años; como segundo aspecto, que se puede reivindicar contra el actual poseedor.
Lo que para el caso concreto no aplica, ya que la demandada no tiene esa calidad, sino que es la actual titular del derecho real sobre el inmueble en disputa, acorde a la sentencia en firme de la sucesión doble intestada proferida por el juzgado 61 civil municipal de Bogotá, y que se encuentra registrada en la anotación 3349 de la matricula inmobiliaria 50C-154924, de donde se sigue que la reivindicación sobre el inmueble objeto de este proceso, está llamada a fracasar por ausencia de los presupuestos axiológicos ».
Una vez descartado lo anterior, procedió a pronunciarse respecto de la acción publiciana: « Ahora bien, tenemos que otra de las formas para recuperar la posesión extraviada sobre las cosas, es la acción publiciana, plasmada en el artículo 951 del mismo códice y que es que se pretende ejercer en el presente caso: Artículo 951: Código Civil: Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
(subrayado por el despacho) Dicho lo anterior, fuerza es concluir que esta es una pretensión real, encaminada a recuperar la posesión, para la cual está legitimado sólo el poseedor regular que la ha perdido, y está en vía de ganar la propiedad por prescripción; y en caso de que haya controversia con quien la posee, se privilegia al que logre demostrar que la fuente adquisitiva de la tenencia o posesión de la cosa, tiene mayor consistencia jurídica.
Como el poseedor regular que tiene justo título y buena fe, que prevalecerá frente a quien retenga la cosa.” Si bien la acción publiciana y la acción de dominio, buscan que se restituya el bien, tienen sus diferencias; es así como, respecto a la acción de dominio, el articulo 950 ibídem plantea que los legítimos contrincantes son el propietario o poseedor con tiempo suficiente para alegar la usucapio, y el poseedor; al paso que en la publiciana la confrontación debe darse entre dos poseedores, o entre un poseedor y el real dueño, siendo este aspecto subjetivo, el que marca la diferencia esencial entre una y otra.
En esta, se presume que el demandante cumple a cabalidad las exigencias para obtener por vía de la prescripción adquisitiva la propiedad del bien, pero que antes de que esta se consolidara, fue desposeído del mismo. Es así que, haciendo el análisis necesario de la normativa y de los varios elementos de prueba incorporados al proceso, emerge el primero y fundamental obstáculo para la prosperidad de la pretensión principal formulada por la actora “la reivindicación del derecho que ostentaba sobre el inmueble objeto del proceso, por medio de la acción publiciana”, y es que la acción que pretende ejercer la demandante, la dirigió contra la persona que ostenta el mejor derecho sobre el inmueble, dado que la señora Ernestina Moreno Parada, lo obtuvo sobre el inmueble acá en disputa, y si bien la demandante arguye que la misma no tiene derecho alguno sobre el mismo, no puede soslayarse que este derecho fue concedido por el juzgado 61 civil de Bogotá por medio de una sentencia emitida en proceso de sucesión doble e intestada, sentencia en firme proferida dentro de un proceso en el que se aprobó el trabajo de partición presentado por el abogado German Rojas Olarte y que dispuso como partida única el predio ubicado en la carrera 109 A No 66–16 y 66–18, a la demandada; así, puede verse a página 944 posición 1, y en el registro de la matricula inmobiliaria 50C-154924 anotación 3349 con el código 0301 “La adjudicación en sucesión es la asignación por causa de muerte que hace la ley o el testamento para suceder en sus bienes a una persona difunta de manera que si el causante es titular de derechos de cuota sobre el inmueble esto será lo que se tradita.
(Artículo 1008 del C.C.)”, hecho que es irrebatible, por lo que aun cuando se puede considerar válido lo aducido por la activa en cuanto a la falsa tradición del inmueble, véase que es un mejor derecho, por constar en un título que está debidamente inscrito (…) No empece, como el fin de la acción publiciana es establecer cuál de las dos partes enfrentadas, ostentan un mejor derecho sobre la cosa en disputa, este análisis lleva a la conclusión de que no podría accederse a las pretensiones de la parte actora, porque no se conjuga ese presupuesto axiológico de la acción publiciana, por lo que esta acción desde el inicio, estuvo llamada a fracasar Obsérvese que la parte demandante demostró que cumplió con lo necesario para obtener el derecho real sobre el inmueble por medio de la usucapión, sin embargo, no tuvo en cuenta contra quien se puede ejercer esta acción, además, como bien lo indicó en fallador de primera instancia, esta hizo entrega del inmueble con ocasión justamente, de lo ordenado por una autoridad judicial dentro del trámite sucesorio, dentro del que ella no ejerció oposición alguna de manera oportuna; y en tal orden de ideas, seguiremos en el análisis del tercer factor considerado en el fallo de primera instancia ».
Finalmente, en lo que concierne a la oposición, expuso que: « Si bien el recurrente aduce que la entrega del inmueble no se hizo en forma voluntaria, sino que fue coaccionada y dando cumplimiento a una orden judicial, lo que dice, se expuso ampliamente en la demanda y se reveló los interrogatorios de parte y en las diferentes acciones ejercidas por la activa, es dable ampliar lo ya dicho por el fallador de primera instancia, teniendo claro que la señora Ana Miryam Garzón se encontraba facultada para ejercer la oposición a la entrega, desde el momento en que se inició la diligencia en agosto 16 de 2011, como lo permitía el código de procedimiento Civil en el artículo 338 (hoy 309 del Código General del Proceso) (…) Por lo anterior queda claro que si la ahora demandante, no ejerció oposición alguna a la entrega del inmueble cuando se identificó el inmueble, aunque expresó que no contaba con representante legal al momento del inicio de la diligencia, ella contó con los términos otorgados por el artículo 338 del código de procedimiento civil, para tal propósito, de manera que no es dable siquiera pensar que estuvo imposibilitada para haber ejercido esos actos de oposición ya directamente, al inicio de la diligencia, ora por medio de apoderado dentro de los 30 días siguientes; tampoco puede ser de buen recibo, el aducir ahora que por su ignorancia quedó desprovista de defensa ante la diligencia, pues recuérdese que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para su inobservancia (Artículo 9 del código Civil), por lo que es plausible afirmar que esa entrega se hizo de manera voluntaria; y aun cuando la accionante alega que entregó el bien bajo presión psicológica y dando cumplimiento a una orden judicial, lo indudable es que se surtieron con esa entrega, los efectos previstos en el artículo 2514 ibídem, (…) Lo anterior se confirma con la falta oposición y entrega voluntaria del inmueble, bajo las circunstancias dichas, lo que de contera, implica que no se satisfacen los presupuestos axiológicos exigidos en el artículo 951 del código Civil patrio.
Continuando con los argumentos del recurrente, en cuanto indica que el a quo no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 280, 176 del CGP, es dable acotar que al realizar un análisis de fondo a lo argumentado por el juez de primera instancia y a las pruebas que hacen parte del proceso (documentales y testimoniales), no se hizo omisión alguna de esos preceptos normativos, dado que la sentencia de primera instancia, se ajusta a lo probatoriamente allegado al proceso, “Como lo predica la doctrina jurisprudencial, no se presume la ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando el sentido de la decisión corresponde a lo que de ellas resulta” (Sentencia del 7 de junio de 1968, N.P.)”; tal como se ilustró en la sentencia que se revisa,«(…) y aunque las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, tuvimos múltiples interrogatorios de parte teniendo en cuenta la calidad de herederos, particularmente del señor Juan de Jesús Peña, donde además hubo la necesidad de integrar un litisconsorcio necesario conforme ya está ampliamente conocido dentro del proceso, y además de que ya se practicaron algunos testimonios, particularmente solicitados por el extremo demandante, y aunque de esas pruebas uno eventualmente podría manifestar o podría señalar una presunta existencia de una coposesión, y por lo menos desde el año 1990, coposesión que al parecer subsistía entre los compañeros permanentes ya enunciados, este despacho se va a mantener al margen de esa discusión porque hay un hecho relevante que viene a ser determinante y que es posterior a todo lo relacionado con el tema de la supuesta posesión, (…)» De acuerdo a lo esbozado por el libelista en que “Es bien sabido que, en las diligencias de entrega, son los funcionarios y el apoderado de la parte que solicita la misma, quienes se encargan de la redacción y manipulación a su acomodo del documento”, haciendo referencia al acta de entrega del inmueble, es pertinente precisar que en el presente proceso no es objeto de debate la nulidad del documento en cuestión, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al no ser este instancia o momento procesal para ello.
En efecto, de evidenciarse yerros en algunos de los procesos y acciones anteriores a la tramitación de esta demanda, no se entiende que ahora se traigan a colación, por el apelante, sobre todo, si en cuenta se tiene que ello no debe ser materia de discusión ni mucho menos de decisión en esta causa, amén de que, se insiste, la actual demandante tuvo a su alcance las herramientas otorgadas por la ley para oponerse a la entrega y no lo hizo en el momento idóneo ».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 5. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14