Micelio
STC8282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00252-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC8282-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00252-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Uribe Cárdenas contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2018-00422.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. En síntesis, señaló que, dentro del ejecutivo rad. n.° 2018-00422, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín resolvió mediante auto del 21 de marzo de 2025 que no se daría trámite a una solicitud de sentencia anticipada, argumentando que el proceso había terminado por desistimiento tácito mediante auto del 15 de mayo de 2023.

Alegó que dicho desistimiento se sustentó en un error procesal, pues el requerimiento para allegar documentos se había hecho a la parte demandante cuando en realidad debió dirigirse a la parte demandada. Consideró vulnerado su derecho fundamental ante la omisión del juzgado en corregir el error y su actuación sobre la base de un desistimiento mal fundamentado. 3.

En consecuencia, pretende que « se ordenen las nulidades a que haya lugar con base en las pruebas aportadas ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín informó que el proceso había finalizado por desistimiento tácito desde el 16 de mayo de 2023, y remitió el enlace al expediente digital. 2.

El Curador ad Litem de los herederos vinculados indicó no tener elementos para desvirtuar las pretensiones de la tutela y solicitó que se analizaran las pruebas y se protegieran los derechos si se hallaba vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente por falta de legitimación en la causa, toda vez que el amparo fue promovido sin poder especial ni justificación válida de agencia oficiosa.

IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del tutelante señalando que sí allegó el poder especial requerido, y así lo acreditó con la constancia del envío por mensaje de datos realizado el 25 de abril de 2025, en cumplimiento del auto admisorio. CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar El juez constitucional de primera instancia no erró al concluir que el poder especial no se encontraba incorporado formalmente en el expediente al momento de dictar sentencia, toda vez que, en efecto, dicho documento no obraba dentro del mismo según la revisión realizada en esa oportunidad.

No obstante, del análisis de la impugnación y de los anexos que la acompañan, se advierte que el apoderado remitió por correo electrónico el poder especial debidamente conferido, señalando erróneamente como radicado de referencia el número 2025-00250. En consecuencia, se concluye que la legitimación en la causa por activa sí se encuentra acreditada, por cuanto el tutelante otorgó poder especial al abogado Giovanni Adolfo Arias Castrillón para presentar la tutela objeto de estudio. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró la garantía fundamental invocada por el accionante, por cuanto negó la solicitud de sentencia anticipada. 3. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” ».

(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 4.

Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información extraída de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, aunque por una razón distinta, conforme a lo expuesto en la precisión preliminar, y, en tanto el amparo no satisface el presupuesto esencial de subsidiariedad, en su modalidad de incuria.

Sobre el particular, se advierte que, mediante auto del 19 de marzo de 2025, el Juzgado accionado negó la solicitud de sentencia anticipada, sustentado en que « el proceso terminó por desistimiento », sin que el tutelante hubiere interpuesto reposición contra dicha decisión, desaprovechando así la oportunidad procesal para controvertir la actuación que ahora reprocha en esta acción constitucional.

El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-01/92) A tono con ello, que: «[Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.

Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que el accionante no interpuso reposición contra el auto que rechazó la solicitud de sentencia anticipada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14