Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00247-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8276-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00247-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Jorge Alberto Rodríguez Tibaquicha instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00074.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso para que se ordenara al estrado censurado declarar la « nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad a la notificación del incidente de nulidad ». En apoyo sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en el juicio de pertenencia que William Eduardo Rodríguez Tibaquicha promovió en su contra y de su progenitora, negó en audiencia el incidente de nulidad que formuló basado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y notificó la decisión en estrado, pese a no estar él presente, cobrando ejecutoria sin posibilidad de recurrirla en reposición y apelación. En su criterio, con lo anterior se desconoció lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, al omitirse la notificación mixta, cuando era procedente.
La actuación, entonces, constituye una vía de hecho. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza destacó la improcedencia del amparo, en tanto, el litigio cuestionado se adelantó conforme a las reglas que lo rigen, garantizando el derecho de contradicción de las partes. Sin embargo, este no fue ejercido, a pesar de que los demandados, incluido el accionante, fueron debida y oportunamente «notificados».
Agregó que el 12 de enero de 2019, se aportó al legajo el documento donde la madre del gestor cedió los «derechos » litigiosos, cesión que fue aceptada mediante auto del 31 de julio del mismo año y frente a la cual «ninguna manifestación realizó el tutelante pese a que para aquella época ya había fallecido la prenombrada cedente». El 15 de octubre de 2024, el gestor requirió la nulidad procesal, por el fallecimiento de su progenitora, ocurrido el 4 de marzo de 2019, que previo traslado fue resuelta en audiencia de instrucción y juzgamiento de 23 de octubre, en la que se convocó al « accionante, no obstante, en esta oportunidad tampoco compareció (…), así como tampoco, anticipadamente o con posterioridad justificó su inasistencia, es decir, no se cumplían ninguno de los presupuestos legales para proceder a petición de parte u oficiosamente la suspensión de la audiencia ».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, « no hay evidencia de que la parte actora hubiese concurrido al despacho convocado alegando la invalidez aquí ventilada, lo que de suyo torna improcedente la pretensión conjurada ». 2.- El querellante apeló y precisó que la «acción de tutela» se fundamentó en el hecho de que el juzgado resolvió el «incidente de nulidad » y «lo notificó por estrados », sin que estuviera presente, lo que le impidió interponer recursos.
Enfatizó en que dicha resolución, debió notificarse «por estado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído impugnado, por no satisfacer los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia. 1.1.- Jorge Alberto Rodríguez Tibaquicha pretende que se declare la « nulidad de toda la actuación surtida con posterioridad a la notificación del incidente de nulidad », que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza resolvió en audiencia y notificó en estrados del 23 de octubre de 2024 en el proceso n.° 2017-00074-00.
Sin embargo, entre la fecha de esa determinación (23 oct. 2024) y la radicación del pliego superlativo (24 abr. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 1.2.- Adicionalmente, tal y como lo vislumbró el a quo constitucional, no obra prueba en el plenario de que el precursor haya puesto en conocimiento del juez natural las inconformidades que trae a este escenario excepcional, para que sea él, en el marco de sus competencias, quien defina si le asiste o no razón, sin que sea permitido al juez de la tutela inmiscuirse en asuntos propios de aquel, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC3985-2025). 1.3.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tales exigencias, flexibilizándolas, ello solo sucede cuando el descuido y dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la resolución STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Jorge Alberto, no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2