CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00753-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8275-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00753-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 22 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Euder Reyes Barragán contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2018-00220.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso en síntesis que, se adelanta en su contra proceso penal por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá (rad. 2018-00220).
Relató que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró una nulidad originada en la audiencia preparatoria, que obligó a rehacer lo actuado en dicho escenario respecto de las postulaciones probatorias de la defensa. Luego, encontrándose el proceso en la audiencia de juicio, el 12 de marzo de 2025, su nuevo defensor contractual, « con la finalidad de conjurar varias falencias en el proceso de juicio », planteó incidente de nulidad.
La juez, en esa misma diligencia, abordó la solicitud de nulidad y luego, suspendió la audiencia y dispuso su continuación para el 19 de marzo, día en el cual, decidió rechazar la postulación e indicó que dicho pronunciamiento no se trataba de un auto interlocutorio sino de una orden judicial para continuar con el juicio oral, anunciando que contra la misma no procedía ningún recurso, postura que reiteró tras la manifestación de la defensa de interponer el de Queja.
Destacó que, debido a la renuencia de la juez de conocimiento, al día siguiente, decidió presentar por escrito y por su propia cuenta (memorial coadyuvado por su defensor[footnoteRef:1]) el recurso de queja ante el Tribunal Superior. [1: El abogado Yens Omar Nieto Herrán, luego de que el juzgado le negara la interposición de los recursos que pretendía formular contra el pronunciamiento cuestionado, decidió presentar renuncia irrevocable al poder.] Sin embargo, mediante auto de 27 de marzo de 2025 esa colegiatura decidió anular el radicado creado para esa tramitación – el recurso de queja – porque dicho recurso fue presentado por fuera de audiencia y omitiendo el trámite contemplado en los artículos 179B y 179C de la normativa procedimental penal.
Alegó que se le está cercenando el derecho a la doble instancia frente a una determinación arbitraria, como, según aseveró, lo fue la adoptada por la juez accionada que desechó la solicitud de nulidad y manifestó que se trataba de una « orden de cúmplase », sin darle la oportunidad de acudir en queja. 3. Por lo anterior, pidió que, se ordene a la juez accionada « conceder los recursos de ley al auto de 19 de marzo de 2025 por medio del cual “decidió” la petición de nulidad con un auto u orden de cúmplase ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante auto del 25 de marzo de 2025, anuló el radicado creado con ocasión de un recurso de queja presentado directamente ante dicha corporación, por fuera del cauce procesal ordinario. Además, señaló que no le constan los hechos acaecidos en las audiencias del 12 y 19 de marzo de 2025 y que « el actor traslada a la vía de tutela inconformidades propias del trámite penal », razón por la cual solicitó negar el amparo. 2.
La Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá presentó un pormenorizado recuento de la actuación procesal, describiendo las vicisitudes que han entorpecido el normal desarrollo de la causa penal, los múltiples aplazamientos y audiencias fracasadas por diversas circunstancias. Sobre la situación concretamente discutida por Reyes Barragán, refirió que el defensor contractual de aquel, quien actuó por primera vez en la audiencia de 12 marzo de 2025, propuso incidente de nulidad alegando varias irregularidades aparentemente acaecidas en la audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral.
Precisó que explicó con suficiencia por qué esa petición incidental era improcedente, señalando que, como « el argumento planteado carecía de cualquier sustrato que pudiese ser convalidable con las nulidades erigidas por el legislador al interior de égida procesal penal, por lo cual, y dado que no superó el umbral del pedido, a partir de una orden de la cual no procedía recurso, por ser una actuación propia del juicio oral, se precisó la continuidad del asunto (…) ».
Informó que, luego de aquella audiencia, el defensor contractual del quejoso renunció de manera irrevocable al poder, por lo que, para la continuación del juicio acudió el actor con una nueva defensora de su confianza. Finalmente, señaló que el gestor del amparo ha formulado otras acciones de tutela similares que ha conocido el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Los defensores designados por el accionante en el proceso penal coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el proceso está cursando y la anomalía procesal alegada puede discutirla « (…) mediante los recursos ordinarios previstos dentro del proceso penal, particularmente a través del recurso de apelación contra la sentencia que se profiera.
Así mismo, los vicios procesales que afectan etapas incidentales, como la resolución de solicitudes de nulidad, pueden ser alegados y evaluados en el recurso de apelación de la sentencia, o, en su defecto, en el recurso extraordinario de casación ». No obstante, analizó las actuaciones criticadas, advirtiendo que no existió vulneración atribuible al juzgado o al tribunal, los cuales ajustaron su proceder a la normativa procedimental penal.
IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial. Refutó lo resuelto por la Sala a-quo en cuanto al requisito de la subsidiariedad, pues no concuerda con que « la parte más débil deba esperar hasta la oportunidad del recurso extraordinario de casación para que se amparen sus derechos procesales y constitucionales […] y con ese postulado […] se está prejudicializando desde ya el proceso penal, advirtiendo incluso una sentencia condenatoria […] al advertirle desde ya que podrá en su sentencia condenatoria apelar tal nulidad planteada el día 12 de marzo de los corrientes ».
Por otro lado, insistió en que la decisión de la juez accionada no podía constituir una simple orden, pues le llevó tomarla más de 3 horas « en su ratio decidendi, fundamentándose en precedentes jurisprudenciales ». Finalmente, aseguró que inicialmente no dirigió la tutela contra el tribunal, pero que, en todo caso, aquel no actuó en debida forma, pues « el recurso de queja se interpuso […] al interior de la audiencia y una vez denegados los recursos de ley, lo que se dio por fuera de audiencia fue la sustentación del recurso de queja, toda vez que la juez 22 penal se negó a dar trámite al mismo ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le adelanta al, (i) desestimar por improcedente la nulidad planteada por su defensor en la audiencia de juicio oral y denegar la interposición de recursos frente a ese pronunciamiento por tratarse de una orden judicial; y, (ii) abstenerse resolver el recurso de queja formulado (auto de 27 de marzo de 2025, Sala Penal, Tribunal Superior de Bogotá). 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;
STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto esta Sala ha dicho: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: « (…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala. 4.
Caso concreto Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, contrario sensu a lo argüido por el apoderado del actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios, si es que las sentencias llegaren a serle desfavorables) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene inviable el auxilio invocado, comoquiera que, se reitera, el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior de la causa penal con los cuales hacer valer su condición de inocencia, derruyendo la teoría del caso de la fiscalía, máxime si aún se encuentra en la audiencia del juicio oral, en la práctica probatoria y ad portas de la presentación de los alegatos de conclusión. En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la juridicidad de las determinaciones que aquí ataca, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela. 5.
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de ese presupuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2