CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00101-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8274-2025 Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00101-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el pasado 2 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por Eugenio González Núñez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma población, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal y a la Cámara de Comercio de Buga, así como a las partes de la tutela 2025-00015 y a los intervinientes reconocidos en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Norma Lucero Quintero Zuluaga.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de «la legalidad procesal y constitucional y… el derecho del acreedor a participar activamente en un proceso que afecta su legítimo interés económico y su derecho al debido proceso». 2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta, para lo que interesa al presente resguardo que, Norma Lucero Quintero Zuluaga interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga buscando el amparo de las prerrogativas superiores al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia que consideró lesionadas al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que cursa ante la Cámara de Comercio de dicha población. El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga el cual, mediante fallo de 5 de marzo del año en curso, concedió la salvaguarda deprecada ordenando a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos el auto de 5 de febrero anterior por medio del cual invalidó lo actuado ante la referida Cámara de Comercio y ordenó volver a decidir las objeciones presentadas teniendo en cuenta el material probatorio recopilado.
Tal determinación no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, siendo excluido de revisión mediante auto del pasado 29 de abril[footnoteRef:1], sin que se activara el mecanismo de insistencia. [1: Notificado por estado el 13 de mayo siguiente.] 3.
Ahora, González Núñez acude a este instrumento supralegal formulado dos censuras en particular; la primera referente a su vinculación al trámite constitucional pues asegura que ni él ni su apoderada fueron notificados de la existencia de la acción de tutela pese a tener interés en el resultado comoquiera que fue quien formuló la objeción a la solicitud declaratoria de insolvencia que resolvió el juzgado municipal y la segunda, frente a la hermenéutica y conclusiones a las que llegó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga para amparar la prerrogativa supralegal de Norma Lucero Quintero Zuluaga. 4.
Por tal razón, solicita «(…) que se ordene la nulidad de la sentencia de tutela [sic]». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buga dijo que la presente salvaguarda se torna improcedente al ir dirigida contra una decisión adoptada en un proceso de similar naturaleza y por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria dado que el interesado no impugnó la decisión con la que no estaba de acuerdo.
Relacionado con este último punto, advirtió que Eugenio González Núñez sí fue vinculado a la actuación y que tanto a él como a la abogada que funge como su apoderada en el trámite de insolvencia se les notificó en debida forma la existencia de la acción de tutela, con la remisión a los correos electrónicos obrantes en el expediente remitido por la Cámara de Comercio de Buga, de la demanda y sus anexos, al tiempo que, oportunamente, se les comunicó el fallo que puso fin a la instancia, sin que manifestaran su desacuerdo frente a lo decidido.
Dijo que «no era necesario integrar [a la abogada] al contradictorio, por cuanto… el señor Eugenio Gonzalez [sic] Nuñez [sic] hacía parte integrante del proceso, por ello su vinculación directa». En suma, resaltó que «el fundamento jurídico aplicado en la sentencia de la acción de tutela fue ampliamente debatido y sustentado, normativo y jurisprudencialmente en la providencia objeto del presente reproche constitucional». 2.
La Juez Segunda Civil Municipal de Buga, manifestó que «me abstengo de emitir pronunciamiento alguno respecto a la acción de tutela de la referencia, por cuanto el pensamiento jurídico del despacho… se encuentra plasmado en la providencia que fuera revocada por el juez de tutela…». 3. El presidente ejecutivo [suplente] de la Cámara de Comercio de Buga expresó que frente a los hechos y pretensiones del presente resguardo «corresponden a actuaciones procesales llevadas a cabo por el accionado y que constan en los respectivos expedientes, por lo que no consideramos pertinente emitir concepto alguno». 4.
La Juez Promiscuo Municipal de Ginebra dijo ser ajena a las situaciones fácticas que sirvieron de soporte a esta acción de tutela; empero, informó que a cargo de ese despacho se encuentra un proceso ejecutivo promovido conta Norma Lucero Quintero Zuluaga, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 17 de julio de 2023. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el resguardo toda vez que «el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el sustento fáctico y jurídico de la acción, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma», de allí que el instrumento idóneo para presentar tales reparos fuera la impugnación, oportunidad que desperdició el quejoso pese a haber sido vinculado y notificado en debida forma tanto del inicio del trámite constitucional cuestionado como de la sentencia que puso fin a la instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor la impugnó reiterando básicamente, sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga lesionó los derechos fundamentales de Eugenio González Núñez, dentro de la acción de tutela 2025-00015, porque, al parecer, (i) no lo vinculó -ni a su apoderada- al trámite, pese a tener interés en su resultado y, (ii) supuestamente valoró y aplicó equivocadamente las pruebas aportadas en dicho asunto y normas llamadas a gobernar la materia. 2.
Improcedencia general del amparo constitucional frente a sentencias de similar naturaleza La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). 3.
Situaciones excepcionales en las que procede la tutela contra tutela Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”.
Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.
(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (…)» (CSJ, STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018).
Por su parte, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)» (CC.
SU-627/15). 4. Solución al caso concreto 4.1. Delimitada la controversia, la Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado ante la inexistencia de la lesión a la garantía esencial al debido proceso, desde sus componentes de defensa y contradicción, al tiempo que los cuestionamientos frente a la hermenéutica del fallador constitucional accionado escapan de esta nueva salvaguarda por tratarse de un subjetivo disentimiento frente a lo decidido. 4.2.
Como se indicó, González Núñez sustentó su primer motivo de censura en el hecho de que, según dijo, no fue vinculado a la acción de tutela que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (2025-00015), pese a tener interés legítimo en su resultado, alegato que, ciertamente, se subsume en una de las hipótesis de procedencia descritas en los precedentes jurisprudenciales citados en el acápite precedente ( cfr. § 3 ).
Sin embargo, confrontada tal afirmación con el material probatorio recopilado, advierte la Sala que, contrario a lo asegurado, la autoridad judicial cognoscente cumplió la obligación, no solo de vincular a Eugenio González Núñez a la salvaguarda, sino de comunicarle en debida forma tanto la iniciación del trámite como de la sentencia que puso fin a la instancia. En efecto, a consecutivo 14 del expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, se encuentra el archivo denominado «014Auto199TutelaVincula.pdf» en el cual se resuelve lo siguiente: «(…)
PRIMERO: VINCULAR a… EUGENIO GONZÁLEZ NÚÑEZ identificado con CC 6.315.040… quienes deberán rendir un completo y detallado informe sobre los hechos de la solicitud de la tutela. Se le[s] concede el término improrrogable de UN (1) DÍA, contado a partir de la notificación de la presente providencia (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991), para que ejerza[n] el derecho de defensa, contradicción y presentar las pruebas que pretendan hacer valer [sic] » En cumplimiento de tal mandato, la secretaría del despacho, desde el buzón oficial del juzgado «j03ccbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co», remitió al interesado la comunicación respectiva en la que incluyó copia del proveído en cuestión y el enlace de acceso al expediente, a las direcciones electrónicas «gineflor5608@gmail.com» y «carmenelenaespinosa@hotmail.com», mensaje de datos que, como consta en el documento visible a consecutivo 15 del expediente digital «015NotificacionAutoVincula.pdf» fue correctamente entregado a su destinatario, pues no generó mensaje de error.
Procedimiento reiterado el 10 de marzo del año en curso, al momento de comunicar la sentencia, tal como se observa en el archivo «022NotificacionSentencia.pdf» de la carpeta electrónica. Así las cosas, no es verdad que el Juzgado accionado haya omitido la integración del contradictorio con González Núñez ni le haya informado sobre la expedición del fallo que amparó los derechos fundamentales de Norma Lucero Quintero Zuluaga, pues el material probatorio da cuenta de todo lo contrario, sino que lo que se observa es un desinterés de su parte para participar en el trámite, bien fuera oponiéndose a las pretensiones de la demanda o impugnando la decisión que puso fin a la instancia. Ahora, el hecho de que no se hubiera vinculado a la abogada que funge como su apoderada en el trámite de insolvencia en el que es opositor no constituye defecto que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida que la actuación desplegada en tal asunto, solo le atañe a las partes allí involucradas y no a sus apoderados, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación: « (…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 2003-00245-01, citada en STC3125-2017). 4.3.
Por otro lado, la censura relativa a la equivocada hermenéutica del juzgado accionado al resolver el amparo primigenio desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela según la cual la providencia contra la que se dirige, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.] Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-059 de 2006, entre muchas otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo.
(CSJ, SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Norma Lucero Quintero Zuluaga fue ventilado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 29 de abril, con lo que la determinación cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues la querellante no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente.
En este punto, debe resaltarse que los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la SU-627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza, excepcionalmente, cuando: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» Lo anterior en la medida que el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a la discrepancia con la hermenéutica del fallador; es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo. 5.
Conclusiones Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que (i) no existe el yerro procedimental atribuido toda vez que el acá accionante fue correctamente vinculado a la salvaguarda primigenia y (ii) tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica; además que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a fallos de la misma naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9