1 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00243-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8272-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que María Luz Vega Rodríguez instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villeta, extensiva a la Comisaría de Familia de este último lugar y demás intervinientes en el consecutivo 2025-0084.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara « prof[erir] una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las reglas procesales aplicables al caso, y se expongan los motivos suficientes de su decisión ». En sustento indicó que la Comisaría de Familia de Villeta cogió la solicitud de medida de protección que formuló contra su hermano Juan Carlos Vega y mandó a éste abstenerse de agredirla física, verbal y psicológicamente (4 jul. 2023), directriz que, al ser incumplida por su pariente, la condujo a promover incidente de desacato en el que el a quo « lo conminó a cancelar una sanción de 2 salarios mínimos legales mensuales, lo limitó a usar el primer piso, y el cuidado de nuestra madre » (31 mar. 2025).
La última determinación fue revocada por el despacho accionado en grado de consulta, sin atender « lo ocurrido en la práctica probatoria, constituyéndose su actuación en una clara vía de hecho [pues] se alejó y distorsionó las pruebas, dándole otro alcance con verbos que no son los que definen la violencia intrafamiliar, dejando a merced la integridad mía y la de los miembros de mi familia » y, sin brindar una motivación suficiente, quebrantando así sus prerrogativas. 2.- La Comisaría de Familia de Villeta pidió « amparar el derecho al debido proceso (…) por considerar que tal decisión en consulta del Juzgado no tuvo en cuenta la valoración de las pruebas ». 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el resguardo porque, « la conclusión a la que llegó el funcionario reprochado fue el resultado de valorar los medios de prueba aportados en el marco del primer incidente de incumplimiento a la medida de protección No., 056-2023, dando cuenta que no se acreditaron en forma fehaciente actos o hechos que dieran cuenta del incumplimiento a la medida anotada, sin perjuicio de las conclusiones demarcadas en los informes de psicología y trabajo social en otros términos, no se probaron los hechos de violencia referidos en la solicitud de incidente elevada por la tutelista el 18 de marzo de 2025, amén que, los mismos no son certeros de cara a la infracción endilgada al incidentado ». 4.- La accionante replicó, aduciendo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villeta hizo apreciaciones en su contra que no tienen respaldo probatorio, dejándola « sin una medida que impida seguir siendo amenazados por mi hermano (…) », siendo que, « las pruebas por sí solas demostraban la existencia de la violencia verbal y psicológica en el incidente de desacato », pero debido a la « interpretación errada » del fallador, que desconoció « el contexto que inició con violencia física, que cuenta con un examen médico legal, además se probó la violencia verbal y psicológica (…) » se emitió una providencia «carente de motivación».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado, toda vez que el proveído emitido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca, con el que resolvió « el grado jurisdiccional de consulta » en el proceso n.° 2025-0084, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, tras recordar la normatividad aplicable al caso, el iudex precisó, que los hechos narrados por la incidentante para justificar la presunta inobservancia por parte de su hermano a la « medida de protección », se circunscribieron a que, «(…) ingresó a el primer piso que se encara amenazando a mi hermana Blanca Rocío Vega, sin pedir permiso de manera agresiva y tratando mal a mi hermana y a mis sobrinos John Erick Zapata Pulido y Nicolás Pérez Rada.
Lo anterior debido a que tenemos a mi madre en el primer piso debido a que presenta un dolor en la pierna derecha (…). El señor Juan Carlos de manera grosera y abusiva culpa a mi hermana de lo que tiene mi madre tratándola con palabas soeces al igual que al menor John Erick Zapata. Asusta a mi madre de una manera inadecuada faltándole al respeto».
Estimó que la narración de los hechos « se apalancó en un relato simple del que no es posible determinar si la reacción o las reacciones y conductas del llamado a rendir explicaciones representaban un malestar o una protesta ante determinadas condiciones o si estaba fincada en causar daño o aflicción a algún miembro de su círculo familiar que bien pueden ser sus hermanas querellantes » y, al confrontarla con la motivación de la Comisaría, encontró que ésta no ofrece « una argumentación debidamente sentada en medios probatorios que determinen el porqué (sic) las circunstancias que acaban de referirse, seccionadas ellas para mayor claridad, corresponden a procederes propios de la noción de violencia intrafamiliar y muchos menos se han acopiados pruebas en la audiencia de pruebas y decisión », máxime cuando, dicha autoridad no « acopió las pruebas necesarias para llegar a la decisión sancionatoria sometida a consulta, pese a que tenía los elementos de juicio suficientes para su decreto y recaudo ».
Al revisar los razonamientos que permitieron a la Comisaría llegar a la conclusión bajo su escrutinio, consistentes en « la marcada tendencia del enjuiciado a referirse hacia sus hermanas en términos vulgares, soeces o desconocedores de su dignidad. En específico, menciona que aquellas son “unas porquerías”, que “son lo peor”, que las detesta, que no son sus hermanas, las califica de “conchudas”, sínicas, inútiles, “que no tienen sangre en la cara”, entre otras », advirtió que « ninguno de aquellos corresponde a los hechos denunciados que, en específico, acaecieron el 17 de marzo de 2.025 y que fueron descritos por la señora MARIA LUZ VEGA RODRIGUEZ », pues sobre lo acontecido en esa data, solo se hizo referencia a un video en el que el incidentado « se presenta en el primer piso con acompañamiento de la policía alegando que un menor de edad presente lo agredió con un cuchillo, que ya realizó el reclamo en el ICBF y así mismo refieren temas sucesorales por el tema del inmueble y una situación donde debió llevarse la adulta mayor al hospital, el policía sugiere que se dirijan a la Comisaría ».
Destacó, entre las inferencias hechas por aquella oficina, la que alude a que « [e]n todos los videos analizados únicamente se observa cruce de palabras y cierto hostigamiento por parte del señor Vega, inclusive ingresa al inmueble sin previa autorización excusándose con las visitas a su madre, pero no se presentan agresiones físicas o evidencias que realmente comprometan o puedan presentar el abuso que sus hermanas realizan a su madre ».
Por la misma línea, se pronunció respecto de la apreciación que el fallo sancionatorio hizo frente a los informes rendidos por los profesionales en psicología y a las declaraciones de los intervinientes en dicho trámite, concluyendo de ellos que, los primeros « describen la personalidad del señor JUAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, pero los mismos no son demostrativos de que aquel hubiese incurrido en específico en la mañana del 17 de marzo de 2.025 en las cuestionables actitudes determinadas por sus hermanas y mucho menos se ha explicado que esas actitudes (difusas por demás), constituyan el incumplimiento sancionado », de ahí que calificó de pobre y exiguo « el esfuerzo probatorio de la autoridad de origen [pues] no culmina en la convicción de que el incidentado emprendió actos de violencia frentes a sus hermanas y su madre ».
Dicha aseveración la justificó en que « el ingreso al denominado primer piso sin autorización no está debidamente comprobado, pues quienes refieren que ello sucedió corresponden a personas ciertamente interesadas en que al agresor se le sancione y que de forma paralela se le expela o se le ordene el desalojo de la casa que en la actualidad comparten y administran » y, aseguró que, aun dando aval a la tesis de la impulsora, según la cual, su hermano ingresó sin permiso al inmueble, « al evento por sí mismo no puede proveérsele la relevancia de que puede quebrar o amenazar la armonía que debe imperar al interior de dicha familia porque, visto está, no existe ninguna noticia o indicio que permita colegir que dicha progenitora no desea tener contacto con dicho hijo ».
Agregó, que « en los hechos del 17 de marzo de 2.025, no se linda con la debida descripción en que consistieron las malas palabras o los malos tratos a los restantes miembros del grupo familiar procedentes del incidentado. Se trata de expresiones genéricas procedentes de las hermanas MARIA LUZ y BLANCA ROCIO VEGA RODRIGUEZ, que no entran en el detalle suficiente para colegir que las actitudes del incidentado son quebrantadoras de la unidad y del respeto al interior de la familia ».
Sobre la opinión de Juan Carlos Vega en relación con el descuido de su progenitora por parte de sus hermanas, afirmó que « así sea equivocada, debe ser respetada y no tiene que ser calificada bajo la noción de violencia intrafamiliar. De hecho, el respeto a las ideas, así sean ellas equivocadas, siempre y cuando no se enfilen a derruir la dignidad de las demás personas, no son sujetas a sanción ».
Resaltó que « las pruebas debieron decretarse y practicarse en la misma audiencia de fallo, pero pese a que otras personas estuvieron en los eventos que se reprochan, no fueron llamados a rendir sus dichos. El decreto de esos medios habría dilucidado la materia de la discusión » y, a manera de ejemplo, se refirió a la regulación de las visitas de la madre común de los involucrados, efectuada por la comisaría « sin que ella participara y fijara su opinión o su postura », omisión que imposibilitó « la oportunidad de conocer la voluntad y preferencias de la misma persona a visitar, la señora MARIA EMILCE RODRIGUEZ DE VEGA, y con ello se le irrespetaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana ».
Finalizó relievando que « el hecho de que el fallo sometido a consulta sea extenso en transcripciones de apartes legales y jurisprudenciales y de los informes de psicología y trabajo social, ello no suple la labor probatoria que debe desplegarse para establecer, de un lado, si lo denunciado puede ser considerado como violencia intrafamiliar y, de otro lado, en caso de que se entienda positiva la respuesta al primer dilema, si esos nuevos hechos tienen soporte probatorio acopiado conforme a los lineamientos dados por el mismo legislador». 2.- De cara a los raciocinios acabados de reseñar se tiene que, contrario a lo señalado por la impugnante, la determinación censurada fue plenamente justificada y las conclusiones allí expuestas fueron producto de la tarea analítica del fallador frente al material probatorio adosado al expediente para acreditar los hechos que dieron lugar al adelantamiento del « incidente de desacato », sin que pueda el juez constitucional entrometerse en la forma en que el funcionario natural dio mérito a cada una de las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar: (…) que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias (CSJ SC 12 de junio de 2001, rad.
No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. 28, rad. 2016-00319 y AC4145-2022, oct. 4, rad. 2010-00090-01). 3. Y no se diga, como lo hizo la tutelante, que la providencia analizada la dejó a ella y a su familia desprovista de protección pues, con ésta solo se revocó la sanción impuesta a Juan Carlos Vega Rodríguez, que no los lineamientos establecidos en la « medida de protección » otorgada desde julio de 2023. 4.
En ese orden, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas en líneas precedentes, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, propósito que no acompasa con la finalidad de la vía superlativa, la cual no ha sido instituida como tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 5.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2