Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02315-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC827-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02315-01 (Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Dimantec S.A.S. en Liquidación contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el declarativo laboral n° 2018-00471.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante acude al presente mecanismo supralegal por intermedio de apoderada judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y defensa, que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2. En síntesis expuso que, Freddy Yesid Pedroza Sarmiento promovió el referido juicio en su contra, para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que recibió durante la relación laboral constituye factor salarial, y en consecuencia, se ordenara la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, pedimento que fue negado el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, decisión que apelada por el extremo demandante, fue confirmada íntegramente el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Refiere que contra el precitado fallo el demandante interpuso exitosamente recurso extraordinario de casación, pues fue casado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante sentencia SL657-2023, determinación que, asevera, desconoció el precedente establecido por la Sala permanente de esa especialidad, « puntualmente en lo que respecta a que los auxilios que se otorguen a los trabajadores, que procuren facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar cuando ha sido trasladado de su lugar de domicilio como lo es el auxilio de sostenimiento, no son constitutivos de salario », y también dejó de lado que la jurisprudencia « ha reiterado el carácter no salarial de todo aquello que recibe el trabajador no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones ».
Sostiene que, como consecuencia de tal desconocimiento jurisprudencial y doctrinario, los cargos en casación no debieron prosperar, o en su defecto, el asunto debió ser remitido a la Sala de Casación Laboral permanente para su definición acorde con el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, por involucrar el cambio del precedente aplicable, máxime cuando en casos similares otras Salas de descongestión de la Corporación no han casado los fallos. 3.
Por lo anterior, pretende que se ordene « dejar sin valor y efectos la sentencia SL1657 emitida por la Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…) notificada en edicto del 19 de julio de 2023, y se ordene emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala Permanente de Casación y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que, contrario a lo afirmado por la sociedad gestora, no se apartó del precedente vigente sino que aplicó « la jurisprudencia para determinar la incidencia salarial de los conceptos que cancelaba el empleador al trabajador », contenida en decisiones como la CSJ SL4342-2020 y CSJ SL25 de 2011, rad 37037 de la Sala permanente, y precisó que, al estudiarse el ataque por vía indirecta, la valoración probatoria puede llevar a decisiones diferentes de las tomadas por otras salas de descongestión. 2.
Antonio Calderón Beltrán, quien dijo ser apoderado de Freddy Yesid Pedroza, se opuso a la protección reclamada, para lo cual defendió en análisis jurídico y la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que, « perdió jurisdicción y competencia » para conocer del juicio cunado fue creado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, por considerar que no se presenta ninguno de los motivos para la procedencia de la tutela contra decisión judicial, conclusión a la que arribó tras citar apartes que consideró relevantes del fallo de casación cuestionado, de los cuales coligió que: DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no cumplió con la carga probatoria al interior del proceso ordinario laboral, todo lo contrario, al examinar las pruebas obrantes en el expediente se pudo evidenciar que el representante legal manifestó que el actor podía disponer libremente del auxilio de sostenimiento para su propia alimentación. Así las cosas, observa la Sala que, si bien en la cláusula de exclusión salarial quedó consignado que el mencionado auxilio tenía una destinación específica, la confesión del representante legal cambió el sentido de lo pactado, pues no es lo mismo que el mismo trabajador dispusiera libremente de la suma que por tal concepto se le consignaba, lo que torna razonable la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario laboral 2018-00471.
IMPUGNACIÓN La presentó la compañía accionante para insistir en los argumentos iniciales, además de hacer énfasis en que sí se desconoció la jurisprudencia aplicable, conforme a lo dicho por la Sala de Casación Laboral permanente. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso ordinario laboral seguido por Freddy Yesid Pedroza Sarmiento contra la aquí accionante (n° 2018-00471), al decidir en proveído SL1657-2023 casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó lo decidido el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, para en últimas, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.
Analizado el contenido de la precitada providencia emitida en sede de casación, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre la temática aquí traída, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador, estableció de entrada que, « no existe discusión en que Dimantec Ltda., pagó al demandante de manera habitual un auxilio de sostenimiento, en virtud de que su labor como técnico eléctrico se desempeñaba en las minas Pribbenow y El Descanso, ubicadas en La Loma (Cesar), mientras que su lugar de residencia estaba ubicado en el Municipio de Soledad (Atlántico), concepto que se convino no constituía salario »; por lo que al resolver el recurso de casación le corresponde acorde con los cargos planteados, « resolver si el Tribunal infringió el art. 127 del CST y aplicó indebidamente el 128 ibidem, al pasar por alto el carácter salarial del emolumento reconocido por la accionada al recurrente.
Asimismo, si valoró erradamente las pruebas denunciadas ». En tal sentido memoró que « los pactos de exclusión salarial son aquellos acuerdos en los que trabajador y empleador definen que un determinado pago o beneficio extralegal, que no conllevan contraprestación directa del servicio, no constituye salario », entendimiento bajo el cual emprendió el análisis de los medios de convicción y encontró que: se revisa la pieza procesal de la contestación de la demanda, sin que de dicho instrumento emerja confesión. Tampoco se logra colegir que el Tribunal la hubiera valorado con error pues en efecto, la accionada manifestó que el auxilio de sostenimiento no tenía naturaleza salarial, en tanto no retribuyó directamente los servicios del demandante.
Sostuvo que lo concedió con el fin de facilitarle su labor y no con el de enriquecerlo. De la cláusula de auxilio de sostenimiento (f.°88 cdno. digital), y del contrato de trabajo (fs.°85 a 87 cdno. digital), lo que se extrae es que las partes establecieron que dicho emolumento no constituiría salario, lo que según el art. 128 del CST es admisible y viable, siempre que el pago no represente una contraprestación directa del servicio.
(…) La mentada cláusula tampoco fue bien apreciada. No desvirtúa el carácter salarial, por el contrario, lo corrobora, porque deja claro que el pago se hace en función de los servicios prestados o la actividad desplegada. Además, ingresa al patrimonio del trabajador, porque si bien menciona algunos gastos que pueden ser sufragados es a título enunciativo, de suerte que no restringe ni limita el uso o disposición que a bien tenga darle el trabajador.
Para analizar el interrogatorio realizado al representante legal de la aquí accionante, precisó que, « no es en sí misma una prueba apta para estructurar un error de hecho, a menos que contenga confesión en los términos requeridos por el art. 191 del CGP. », y a continuación trascribió algunos apartes: Apoderado parte demandante: Diga si o no que el actor disponía libremente del auxilio de sostenimiento reconocido por la empresa que usted representa, contestó. Álvaro R. Prada: El auxilio se le entrega a la compañía, a los empleados que estén asignados a las operaciones de los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, para que vivan dignamente y se puedan trasladar a las operaciones de los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, para que lo utilice para los gastos de alimentación y vivienda y lavandería y otros.
Apoderado parte demandante: Repito la pregunta, la pregunta es asertiva, en la cual le solicito señor juez que se le manifieste al declarante de que igualmente debe responderla. Diga si o no que el actor disponía libremente del auxilio de sostenimiento reconocido por la empresa que usted representa, contestó. Álvaro R. Prada: Si, disponía para que pueda vivir dignamente y trasladarse porque está asignado a las operaciones mineras del Cesar y la Guajira, ese auxilio es para que la persona pueda vivir dignamente y se pueda trasladar.
De esa prueba coligó que, el representante legal de la aquí accionante: (…) incurrió en confesión al admitir que el demandante podía disponer libremente de la suma que por auxilio de sostenimiento le entregaba la empleadora, para su «alimentación», vivienda, lavandería y otros. Sabido es que para que se configure la confesión deben observarse los requisitos contemplados en el art. 191 del CGP, esto es: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los que la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Exigencias que estima la Sala se configuran en el presente caso, en tanto lo admitido por el representante legal de la accionada recae sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas y favorecen a la parte contraria, dado que lo discutido en el proceso fue la verdadera naturaleza del auxilio de sostenimiento. De manera que lo expresado por la demandada a través de su representante tiene incidencia y relevancia en las resultas del proceso.
Las precedentes consideraciones le permitieron a la Sala en Descongestión accionada concluir que: (…) si bien en la cláusula de exclusión salarial quedó consignado que el mencionado auxilio de sostenimiento tenía una destinación específica (lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y alimentos), la confesión del representante legal cambia el sentido de lo pactado, pues no es lo mismo que el mismo trabajador dispusiera libremente de la suma que por tal concepto se le consignaba y, que inclusive lo gastara en su alimentación. De esta suerte, se convino la desalarización del auxilio de sostenimiento, en contravía de lo dispuesto en el art.127 del CST, por cuanto el pago de tal auxilio, en este caso, sí remuneraba directamente el servicio prestado por el demandante.
Ninguna relevancia tiene la estipulación contractual que desnaturalice el carácter salarial del emolumento recibido por el trabajador, ya que, si el pago es consecuencia directa de la labor desempeñada, constituirá salario, en virtud del principio de la primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de la CN, según el cual «prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» (sentencia CSJ SL 2852-2018). 4.
Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad actora no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad accionada, en tanto acogió los argumentos de su contraparte, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11