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STC8268-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00497-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8268-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00497-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Daisy Dolores Ávila Valle contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado n.º 2021-00399.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », « familia », « seguridad social », y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Daisy Dolores Ávila Valle promovió ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Luz Mery Forero Ortega (rad. n.° 2021- 00399) con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y de la denegación de esa prestación, ya que « no acreditó la convivencia con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento ».

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones (22 de septiembre de 2022), decisión que fue confirmada el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Inconforme con lo anterior, la solicitante instauró recurso extraordinario ante la homóloga Laboral de esta Corporación, quien, el 6 de agosto de 2024 (CSJ, SL2268-2024), no casó la sentencia de segundo grado.

La quejosa cuestiona esa determinación argumentando que el fallador incurrió « en un manifiesto error sustantivo » toda vez que « al momento del fallecimiento del pensionado y durante los cinco (5) años anteriores a su deceso, se demostró que existió una verdadera unidad familiar derivada de un compromiso económico- afectivo de manutención de parte del pensionado hacia mi representada y su condición de compañera permanente de aquel en forma simultánea a su relación matrimonial ». 3.

Por lo anterior, pretende que (i) se revoque la sentencia del extraordinario (CSJ SL2268-2024), y, en su lugar, (ii) « se declare que la señora DAISY DOLORES AVILA VALLE era compañera permanente del señor JUAN CHARRIFF RAMOS LEON y, por tanto, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde su causación ». (iii) « la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde el 02 de marzo de 2021 hasta la fecha en que se profiera la decisión de reemplazo y hacia el futuro y se emita el acto administrativo correspondiente».

(iv) « En el evento en que se encuentre que no hubo violación al debido proceso, para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva se solicita respetuosamente dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Laboral, y ordenar que se decrete y practique las pruebas necesarias para establecer las condiciones de convivencia y el hogar conformado por la pareja entre la demandante y el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión querellada se remitió a los argumentos plasmados en la providencia y manifestó que tal decisión no transgrede las garantías superiores invocadas. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó la desvinculación por ausencia de legitimación. 3.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente cuestionado, y realizó un recuento de las actuaciones a su cargo. 4. La apoderada de Mery Luz Forero de Ramos se opuso a la prosperidad del resguardo. 5. Colpensiones aseguró que no se ha materializado defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral.

Alegó la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, la legislación nacional ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una instancia adicional. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto.

IMPUGNACIÓN   La interpuso la solicitante sin esbozar algún argumento adicional. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2021-00399), dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, la recurrente planteó un cargo, por la causal primera, el cual se sintetiza así: (…) aplicación indebida de los artículos 12 y 13 liberal b) de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 42 y 48 de la CN, 54 A del CPTSS, 242 y 243 del CGP.

Posteriormente, tras mencionar con brevedad las decisiones del trámite, el colegiado trazó la cuestión a solventar: (…) determinar si incurrió en un yerro el juez colegiado al establecer, con base en las pruebas recaudadas, que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la recurrente fuera beneficiaria de una sustitución pensional, tal como ésta lo plantea al sustentar el cargo, o si la razón está del lado de las replicantes, quienes no advierten la presencia de errores dentro de la decisión cuestionada.

En ese sentido, recalcó los hechos que no eran objeto de controversia; Es pertinente subrayar que aún cuando la vía elegida por la censura es la de los hechos, existen supuestos que no son discutidos, tales como: (i) que Juan Charriff Ramos León falleció el 1.° de marzo de 2021; (ii) que éste contaba con la condición de pensionado por vejez, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación a través de la Resolución n.° 1117 de 2000; y (iii) que el derecho discutido en el proceso se dejó debidamente causado al momento de su fallecimiento por parte del señor Ramos León. Ahora, frente a la reclamación pensional concreta de la accionante y el marco normativo que regulaba esta, dictó: Los anteriores aspectos son importantes en la medida que permiten identificar la disposición que regula la prerrogativa debatida, esto es, la vigente para el momento del deceso del generador de la sustitución pensional, como lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 (…) A partir de una lectura de la citada disposición, cuya aplicabilidad no se controvierte en este trámite al acudirse a la vía indirecta, salta a la vista que la exigencia respecto de quien se presenta a reclamar bajo la calidad de compañera permanente es muy clara, y consiste, en la necesidad de acreditar esa vinculación en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado (CSJ SL1230-2024).

A renglón seguido, recordó los pronunciamientos de la Corporación sobre el particular, En torno al tema, en sentencia CSJ SL1399-2018, se había indicado: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

De esta manera, queda planteado cuál era el supuesto normativo que debía satisfacer la recurrente para acceder a la prerrogativa reclamada, por lo que resta por verificar si se presentó una errónea valoración de los medios de prueba denunciados en el embate, para lo cual se precisa que dicho dislate no está referido a «cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto», por lo que debe tratarse de transgresiones fácticas patentes (CSJ SL328-2024).

Aunado a lo anterior, es fundamental tener presente que el juzgador está dotado de la facultad de formar libremente su convencimiento, por lo que esta potestad «implica que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, siempre y cuando no decida abiertamente contra los hechos probados en el proceso. Además, atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, esta Corporación como tribunal de casación tiene el deber legal de considerar que el fallador acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por supuesto, si encuentra que no se desvirtuó esa presunción» (CSJ SL1230-2024).

Con el anterior contexto, sobre los ataques de la censora, dejó por sentada su negativa en los siguientes términos: Según lo expuesto, de cara a los medios probatorios denunciados por la censura que fue posible examinar, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.

Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”. 4.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11